Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 192/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 307/2010 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 50297470012017100013

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2849

Núm. Roj: SJM Z 2849:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470101

Modelo: M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2010 0000434

176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000307 /2010 0001-A

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000307 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORA ELECTRODOMESTICOS ARAGONESA RIOJANA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA AMPARO ROMERO PASCUAL

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS ARAGONESA RIOJANA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JOSE-LUIS MAICAS ALFONSO

SENTENCIA

En Zaragoza, a 20 de octubre de 2017

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 307/10-A, incidente de oposición a la rendición de cuentas a instancia de la Concursada Dearsa, con su representación de autos, siendo parte la Administración Concursal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal se presentó escrito de rendición de cuentas y conclusión de concurso.

SEGUNDO:- Admitido a trámite el referido escrito se puso de manifiesto por quince días a todas las partes personadas y requiriéndoles para que necesariamente se manifestaran sobre tal extremo, lo que verificaron en tiempo y forma, formulándose alegaciones a la aprobación de cuentas en el referido plazo por parte de la Concursada, dando lugar a la incoación del presente incidente.

TERCERO.- Emplazada la AC, formuló alegaciones, no solicitando las partes la celebración de vista, quedando las actuaciones para resolución, previa práctica de diligencia final e informe de la AC a instancia del Juzgador.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la AC se presentó escrito de rendición de cuentas y conclusión de concurso. Habiéndose dado traslado a las partes, la Concursada se mostró disconforme con la rendición de cuentas, dando lugar al presente incidente.

SEGUNDO.- Se ejercita por la Concursada demanda de impugnación de la rendición de cuentas formalizada por la AC y conclusión de concurso. Rechazadas por auto de 11 de septiembre de 2017 las alegaciones referentes a la falta de legitimación y defectos procesales de representación de la Concursada, los motivos de oposición a la rendición de cuentas y conclusión del concurso se centran en lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la conclusión del concurso, se alega que existe un PO de responsabilidad de la AC, autos 606/15 de este Juzgado. Tal alegación es irrelevante dado que dicho procedimiento se encuentra sobreseído por defecto insubsanable mediante auto de 10 de noviembre de 2016, por lo que ninguna trascendencia tiene a los efectos de concluir el concurso.

En segundo lugar se opone a la rendición de cuentas en relación a tres conceptos:

El primero son los importes de 955,90 euros y 229,90 euros por gastos de gestoría de acuerdo con las facturas aportadas como diligencia final. Como ya ha reiterado este Juzgado en varias resoluciones, la función de la AC viene referida a la formulación de las cuentas anuales conforme a la LSC, no a la llevanza de la contabilidad. Ni el arancel en su artículo 3 ni la LC en su artículo 33 establecen como funciones de la AC la llevanza de la contabilidad sino la supervisión o en su caso, la formulación de las cuentas anuales, por lo que el gasto referido no puede ser excluido en cuanto no consta que sea función de la AC. Ciertamente puede tildarse como poco transparente el hecho de que sea una entidad en la que participa el AC quien se encargue de los servicios de gestoría pero no se trata de una actuación prohibida ya que la actuación realizada por la gestoría no está incluida en la funciones de la AC. En consecuencia, no puede rechazarse el cargo.

El segundo concepto controvertido es el importe de 8218,43 euros de AC fase calificación. Tampoco puede estimarse el motivo de oposición, debiendo entenderse como un error de concepto. De acuerdo con la retribución definitiva aprobada mediante auto de 2011 para la fase común y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por la AC en su informe, no consta que haya superado la cantidad total que le correspondería sumadas fase común y liquidación, al contario, quedaría pendiente parte de pago de la misma, por lo que no se acepta el motivo de oposición, teniendo por aclarado el concepto. La finalidad de la rendición de cuentas, conforme al artículo 181 de la LC es justificar la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso e informar en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por ello, a través de la rendición de cuentas se complementan los informes previos, sirviendo de colofón a los mismos, debiendo entenderse que es susceptible de aprobación una rendición de cuentas aunque los informes previos puedan resultar incompletos o con información insuficiente ya que la rendición de cuentas debe poner de manifiesto a las partes y acreedores toda la actuación realizada por la AC.

Además, la rendición de cuentas es susceptible de ser subsanada, incluso en el mismo trámite de oposición ya que en el incidente no sólo se analizan las observaciones que se le pudieran formular sino que se ha de resolver sobre la conclusión del concurso. Por ello, aunque la rendición pudiera adolecer de defectos, es admisible que sea aprobada si con posterioridad se han rectificado o aclarado.

El último motivo de oposición viene referido al pago de servicios jurídicos por importe de 3978 euros y que corresponden a la minuta del Letrado Sr Maicas. Visto el contenido de la minuta, procede estimar en parte los motivos de oposición. En relación al incidente de oposición a la calificación siendo que de conformidad con el artículo 184 1 apartado 5 de la LC se dispone que los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado, es evidente que deberá incluirse dicho concepto por importe de 1500 euros mas IVA como crédito contra la masa al tratarse de un gasto necesario. Respecto a los restantes conceptos minutados no puede aprobarse la misma ya que, dado que no se trata de participación en incidentes concursales, conforme al artículo 83 de la LC precisaba de autorización judicial y en todo caso, los honorarios serían a cargo de la retribución de la AC, por lo que deberán reintegrarse a la masa activa por la AC y proceder a su liquidación.

TERCERO.- Por último debe señalarse que si bien no hay solicitud de inhabilitación de la AC, la misma debe rechazarse ya que a pesar del tenor literal del artículo 181 de la LC no cabe la imposición forzosa de la medida atendiendo a las siguientes circunstancias:

No consta ánimo de ocultación por parte de la AC, estando debidamente justificado cada uno de los créditos discutidos, existiendo solo controversia acerca de la preferencia de pago. Ha de entenderse, por lo tanto, que la conducta de la AC es de buena fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que no procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la AC de Dearsa con la obligación de reintegrar a la masa activa por parte de la AC la suma indicada en el fundamento segundo, que deberá distribuir conforme al orden de prelación de la LC, presentando nueva rendición de cuentas limitada a dicha distribución, posponiéndose hasta ese momento la decisión sobre la conclusión del concurso y sin que proceda la inhabilitación de la AC.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Concursal contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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