Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 223/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100453

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3825

Núm. Roj: SAP O 3825/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 149/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 223/18 , entre partes, como apelante y demandada GRUPO ADJEDA, S.L., representada por
la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Óscar Luis Geijo Lago, y como
apelada y demandante DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo
la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez Tejón, en la representación de autos, contra Grupo Adjeda, S.L.: 1º Declaro bien hecha la resolución de fecha quince de enero de dos mil catorce del contrato de compraventa del vehículo ....-SHR celebrado por los litigantes el día dos de septiembre de 2.013.

2º Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 21 La cantidad de siete mil ochocientos, más el interés legal desde el 15 de febrero de dos mil catorce, como precio del contrato.

22 La cantidad de mil euros con dieciocho céntimos de euro, como importe del aseguramiento, más el interés legal desde el 15 de febrero de dos mil catorce.

23 La cantidad de trescientos veinticinco euros con treinta y dos céntimos de euro, por las cantidades satisfechas por la actora por el impuesto municipal de vehículos a motor de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016, que se incrementará en el interés legal desde su respectivo abono.

24 La suma de cuatro mil ciento noventa y seis euros con noventa céntimos de euro como coste de financiación de la adquisición del vehículo, cantidad que se incrementará en el interés del art. 576 LEC .

Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.

La anterior resolución fue aclarada mediante auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En los apartados 2.1 y 2.2 de su parte dispositiva, donde dice: '15 de Febrero de dos mil catorce, debe decir: '15 de Enero de dos mil catorce'.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Grupo Adjeda, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- . Por Doña Loreto se promovió demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Grupo Adjeda, S.L. (Txez-Motor). Alega la demandante que en el año 2.013, debido a las necesidades especiales de su hija afectada de una incapacidad del 100%, adquirió un vehículo de segunda mano con unas características específicas para poder desplazar a la niña, vehículo que adquirió a la sociedad demandada el 2 de septiembre de 2.013, siendo el precio del vehículo de 7.800 €, habiendo necesitado solicitar un préstamo para su financiación. El vehículo desde el primer momento presentó averías, concretamente en el embrague, dando lugar a que en varias ocasiones lo llevara a la demandada para su reparación, entregando ésta en uno de los supuestos un vehículo de sustitución. Cuando se produjo la cuarta avería, todo ello a los pocos meses de haber celebrado el contrato, la actora procedió a devolver el vehículo a la demandada entregando las llaves y enviando un burofax comunicándole la resolución de contrato. Como quiera que la demandada no le devolviera la cantidad entregada, solicita en este procedimiento que se declare la procedencia de la resolución de contrato ejercitada por la actora, condenándose a la demandada al pago a la demandante de 7.800 €, precio del vehículo, más el interés legal del dinero desde la perfección de la compraventa el 2 de septiembre de 2.013 hasta la sentencia; se condene a la demandada al pago a la demandante en concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual y su actitud obstativa al ejercicio de los derechos de un consumidor en los siguientes importes y conceptos: 1.018 €, que se corresponde con el importe del seguro de circulación; 3.203,64 €, por los gastos derivados de la concertación del préstamo de credito al consumo; 8.484,71 €, por intereses derivados del préstamo; 325,32 €, por el impuesto municipal de vehículos de motor de los ejercicios 2.014, 2.015, 2.016; 200 €, por incumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a que las reparaciones serán en todo caso gratuitas para el consumidor de acuerdo al art. 120 del RD 1/2007 ; y 500 €, por daños morales. Pretensiones que sustenta en la Ley General de Consumidores y Usuarios, además de en el art.

1.124 CC .

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, que solicitó la desestimación íntegra de la demanda. El Juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que, tras efectuar un análisis de los hechos así como un examen pormenorizado de los preceptos contenidos en los arts. 114 y siguientes del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la prueba practicada, concluyó estimando parcialmente la demanda, declarando bien hecha la resolución de fecha 15 de enero de 2.014 del contrato de compraventa del vehículo ....-SHR celebrado por los litigantes el 2 de septiembre de 2.013 y condenó a la demandada al pago a la actora de la cantidades 7.800 €, más el interés legal desde el 15 de febrero de 2.014, como precio del contrato, igualmente le condenó al abono de la cantidad de 1.000,18 €, como importe del aseguramiento del vehículo, más el interés legal desde el 15 de febrero de 2.014; asimismo le condenó a abonar la cantidad de 325,32 euros por las cantidades satisfechas por la actora por el impuesto municipal de vehículos a motor de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016, que se incrementarán con el interés legal desde su respectivo abono y, finalmente, le condenó al abono de 4.196,90 € como coste de financiación de la adquisición del vehículo, cantidad que se incrementará en el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimando la demanda en cuanto al resto de peticiones. Frente a esta resolución, posteriormente aclarada por auto de 28 de febrero de 2.018 en el sentido de que donde se dice en el fallo 15 de febrero de 2.014 debe decir 15 de enero de 2.014, interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Solicita la recurrente en su recurso la revocación de la recurrida y que en su lugar se desestime la demanda, argumentando que aunque la actora sostiene que devolvió el vehículo al vendedor el 14 de enero de 2.014, este extremo es negado por la recurrente, manifestando que no existe prueba concluyente al respecto, toda vez que, aunque así lo manifestaron todos los testigos que depusieron en autos, sobre esta cuestión la parte demandada considera que sus manifestaciones sugieren un concierto previo a la declaración.

Igualmente se muestra disconforme con que haya de abonar los gastos de aseguramiento, de impuesto del vehículo y los de financiación.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que el tema planteado ha de abordarse como hace el Juzgador 'a quo' desde la perspectiva, además del art. 1.124 el CC , de la legislación de consumidores y usuarios, no siendo negado el carácter de consumidora de la demandante, y así en un caso análogo al presente la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en la sentencia de 28 de diciembre de 2.012 declara: ' De la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el art.

1.124 CC , en el supuesto de autos resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el RDL 1/2007 (RCL 2007, 74) que aprueba el Texto Refundido de la LGCyU, el cual regula en sus arts 118 y ss las acciones que amparan al consumidor (condición que, no se discute, reúne el actor) frente al vendedor, acción que asimismo se ejercita en la demanda.

Actualmente el cap IV del tít. V del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), regula los contratos y las garantías postventa y tanto las partes como la sentencia aplican dicha norma al supuesto de autos. El Texto Refundido ha integrado en el referido Título V la Ley 23/2003 de 10 de julio (RCL 2003, 1764), de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios de la Ley derogada (La principal novedad la podemos encontrar en el art. 127 , al regular la reparación y servicio posventa, con obligación de conservar repuestos en el plazo de cinco años desde que se dejó de fabricar el producto). El marco legal de la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de julio, que incorpora la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1.999, según su Exposición de Motivos, tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que alguna de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, de modo que cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor puede exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.

La responsabilidad del vendedor se designa como garantía (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable por el consumidor) y se concreta en que responde de que los bienes o productos que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la 'falta de conformidad', obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme al art. 114 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del CC (LEG 1889, 27), ex arts. 1.474 , 1.484 y ss. CC ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1.980, en el art. 12 Ley 7/1996 (RCL 1996, 148 y 554), de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); las 'faltas de conformidad' posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. 'Conformidad' como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

La regulación de la garantía de bienes al consumo es, en gran medida, una regulación de 'presunciones' (que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba, ex art. 217.5 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega (el vendedor 'responde' de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año - art. 123.1-): (a) salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes al contrato siempre que cumplan determinados requisitos (establecidos en los cuatro apartados del art. 116.1): el consumidor ha de probar la falta de conformidad, aunque concurran los referidos requisitos; es decir, el consumidor que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la falta de conformidad, es el que debe acreditar - como hecho constitutivo de su pretensión- el supuesto determinante de la falta de conformidad que integra la causa petendi (el fundamento) de su pretensión, ex art. 217.2º. Y ello, porque, al recibir el bien adquirido, se encuentra en disposición de acreditar, sin especial dificultad, esa falta de conformidad, al contar con él o incluso la misma fuente de prueba (debe acreditar la falta de conformidad en el momento de su aparición así como que ya existía en el momento de la entrega). (b) con la presunción, que alcanza tanto a los bienes nuevos como a los de segunda mano, de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra (período de garantía legal plena, art. 123.1, pfo. 2º) ya se encontraban presentes en el momento de la entrega (presunción de preexistencia de la falta de conformidad), siendo necesario que el defecto de conformidad exista cuando tenga lugar dicho acto, aunque aparezca después, en cuyo caso, (c) se presume -salvo prueba en contrario- que ya se encontraba cuando la cosa se entregó, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o con la índole de la falta de conformidad (garantía condicionada o limitada, a partir de los 6 primeros meses hasta el resto de los dos años, en cuyo período la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses se presumía). Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial - otorgada convencionalmente, que no es el caso- o la hubiese insertado en la publicidad). En cualquier caso, el art. 116.3 puntualiza que no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.

Los mecanismos de resarcimiento son: (1) la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, (2) subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable, ex art.121), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 114 en relación con el 118); el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (art. 117), sin perjuicio del derecho de opción del comprador. (3) la Ley no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, aunque se refiere a ella el pfo. 2º del art. 117, al señalar que 'en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad' (es decir, 1.101 y 1.124 CC ).

Por último, el consumidor, tiene la obligación de informar al vendedor en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento (art.123.5, formulado en términos imperativos, si bien el propio precepto señala que el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación) '.

En el presente caso ha resultado acreditada la devolución del vehículo con las llaves no sólo por las manifestaciones de la actora al respecto, sino también porque consta la declaración del legal represante de la grúa manifestando que ante la avería se dejó el vehículo a las puertas del establecimiento de la demandada al estar éste cerrado, habiendo resultado acreditado por las manifestaciones de los testigos que la demandante volvió al día siguiente y entregó las llaves. Asimismo estima la Sala que el 16 de enero de 2.014, como señala el Juzgador 'a quo', la actora comunicó mediante un burofax la resolución del contrato, sin que al mismo se le diera contestación alguna por la parte demandada. Por todo ello, se estima que ese motivo del recurso ha de ser rechazado.

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos relativos a los gastos a cuya indemnización ha sido condenada la demandada, pues tanto los gastos de aseguramiento como los de financiación como los gastos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica han sido acreditados, compartiendo la Sala el razonamiento del Juzgador 'a quo' de condenar a la demandada a devolver no sólo el precio del vehículo sino también los gastos que el consumidor hubo de efectuar con motivo de dicha compraventa y los derivados de la titularidad y un uso que no le reportó a la misma, en palabras de la recurrida, interés alguno, puesto que sólo unos pocos días pudo utilizar la furgoneta, lo que conlleva el abono de los gastos del aseguramiento e impuestos derivados de la titularidad ' con doble sustento aquéllos que se devengan con posterioridad a la resolución del contrato y cuando la demandada estaba en posesión del bien '; respecto a los gastos del préstamo con los que la actora financió la adquisición del vehículo, en la recurrida se limitan a la indemnización de los gastos del préstamo que se destinó a financiar la compraventa, habiéndose realizado un cálculo prorrateado del coste total del préstamo, ateniéndose al precio de aquél destinado a la compraventa para determinar el coste de financiación de ésta, que se fija en la cuantía de 4.196,90 euros, cálculo que no ha sido rebatido; y así ha declarado el TS en la sentencia de 25 de mayo de 2.016 : 'Además, CAF pudo razonablemente prever, al tiempo de la celebración del Contrato de Suministro, que FESUR buscaría algún tipo de financiación para atender las obligaciones de pago que contraía, y que los gastos que de la misma se derivasen para FESUR resultarían plenamente 'frustrados' o 'hundidos' en caso de que el Contrato se resolviera sin que FESUR hubiese podido explotar ninguna de las locomotoras. Y eso basta para satisfacer el requisito de la previsibilidad, al tiempo de la celebración del contrato, de los daños y perjuicios causados, si se asume -como lo han asumido ambas partes- que el referido requisito es también aplicable cuando la indemnización se pide en la medida del denominado 'interés de confianza' o 'interés contractual negativo'.'.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Grupo Adjeda, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho , aclarada mediante auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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