Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1164/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100192
Núm. Ecli: ES:APB:2018:640
Núm. Roj: SAP B 640/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120090251873
Recurso de apelación 1164/2016 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1211/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: Fernando Martinez Medina
Parte recurrida: Estela
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Xavier Casals Díaz
SENTENCIA Nº 192/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Maria Pilar Martín Coscolla
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 13 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 3 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1211/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Susana Puig Echeverria, en nombre y representación del Sr. Bernardo contra Sentencia - 13/06/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sra. Marta Negredo Martín, en nombre y representación de la Sra Estela .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Puig Echeverría, en nombre y representación de Dº Bernardo , contra Dª Estela , representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Negredo Martín, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo de 2010 (autos nº 869/2009-Secc.2ª), cuyas medidas se mantienen inalterables.
No se efectúa especial pronunciamiento en costas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/12/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de junio de 2.016 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1211/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Bernardo contra Doña Estela , desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo de 2.010 .
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Bernardo , interpone recurso de apelación mediante el que reitera que procede declarar la extinción de la Pensión Compensatoria establecida en la sentencia de divorcio a favor de la esposa ahora demandada, o de forma subsidiaria, que se disminuya la cuantía de la misma de forma proporcional a la variación de los ingresos de las partes.
SEGUNDO.- Sobre la extinción o de forma subsidiaria, reducción de la cuantía de la Pensión Compensatoria establecida a favor de la ahora demandada en la sentencia de divorcio.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente. La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
El artículo 233-16. 1 del C.C .Cat. precisa que, 'En previsión de ruptura matrimonial, pueda pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20'. La modificación de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-18.1 del mismo C.C .Cat. que dispone que sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Finalmente, la extinción del derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se encuentra prevista en el artículo 233-19.
1 del C.C .Cat., que determina que, El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c) Por el fallecimiento del acreedor. d) por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
No cabe duda que existiendo un pronunciamiento judicial (sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de 21 de mayo de 2.010) por el que se establece una prestación compensatoria en forma de pensión, tanto para su modificación (disminuyendo su cuantía o modificando el plazo), como para su extinción, resulta necesario que concurra alguna de las causas previstas legalmente.
En el presente caso constan acreditados los siguientes hechos: A) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 19 de marzo de 1.971, naciendo de dicho matrimonio dos hijos ( Mariola en fecha NUM000 de 1.972 y Florencio en fecha NUM001 de 1.975), ambos mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores. B) En fecha 21 de mayo de 2.010 recae sentencia en el procedimiento de divorcio tramitado por los ahora litigantes, por la que se acuerda la disolución del matrimonio, y entre otras medidas definitivas se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Estela y a cargo del Sr. Bernardo , en virtud de la que este último resulta obligado al pago a la primera de la suma de 600,00 Euros mensuales. C) Cuando recae la sentencia de divorcio (año 2.010) el Sr. Bernardo se encontraba prejubilado de la empresa ACRESA Cardellach, y contaba con unos ingresos mensuales de 2.445,00 Euros.
En la actualidad sus ingresos mensuales ascienden a la suma de 2.124,27 Euros, debiéndose la diferencia existente entre lo que cobraba en la fecha del divorcio y lo que percibe en la actualidad, a que al pasar a la situación de pensionista al cumplir la edad de jubilación, le ha desaparecido la remuneración complementaria de la empresa. D) De la misma forma consta acreditado o reconocido por las partes, que cuando recae la sentencia de divorcio, la Sra. Estela , no percibía ningún tipo de subsidio ni de pensión, y solamente contaba con los ingresos mensuales de unos 70,00 Euros que derivaban de imposiciones bancarias a plazo fijo de las que era titular en ese momento. Ahora bien, era propietaria al margen de otras propiedades, de una vivienda en Barcelona que constituía su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 Puerta NUM004 , habiendo procedido a su venta en fecha 18 de marzo de 2.011, constituyendo con la entidad La Caixa un seguro de renta vitalicia, por el que percibe la suma de 274,95 Euros netos mensuales, si bien en la actualidad abona en concepto de arrendamiento la suma de 350,00 Euros mensuales.
De los hechos probados que han quedado expuestos ha de llegarse a la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, y ello por cuanto para extinguir la prestación compensatoria no solamente resulta necesario la mejora de la situación económica del acreedor, sino además, que dicha mejora deje de justificar la prestación, lo que de forma evidente no sucede en el presente supuesto, que la Sra. Estela , se ha visto en la necesidad de proceder a la venta de la vivienda que constituía su domicilio y constituir un producto financiero que le reporta una renta que resulta insuficiente para el abono de lo que se obliga a pagar en concepto de arrendamiento. Por otro lado y de la misma forma, tampoco el empeoramiento económico el obligado al pago resulta suficiente para extinguir la pensión compensatoria, puesto que también resulta necesario que dicho empeoramiento justifique la extinción del derecho, lo que tampoco sucede en el presente caso, en el que el propio demandante y recurrente reconoce percibir mensualmente en concepto de pensión una cantidad superior a los 2.000,00 Euros (concretamente 2.124,27 Euros), que resulta más que suficiente para el abono de la prestación acordada en su momento, y ello al margen de que efectivamente cuando recae la sentencia de divorcio ya debió preverse que el complemento de la remuneración que abonaba la empresa (al encontrarse prejubilado el Sr. Bernardo ), desaparecería al cumplir la edad de jubilación.
Las mismas razones que han quedado expuestas han de llevar de igual forma a desestimar la pretensión subsidiaria que se realiza por el actor recurrente de reducir la cuantía de la prestación compensatoria establecida en su momento en la sentencia de divorcio a favor de la Sra. Estela .
TERCERO. - El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bernardo , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1211/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Estela , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
