Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 780/2016 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100173
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3308
Núm. Roj: SAP B 3308/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138160620
Recurso de apelación 780/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 482/2013
Parte recurrente/Solicitante: NAUTIC SERVICES SITGES, S.L
Procurador/a: Beatriz Yustas Antonio
Abogado/a: RICARDO CUCURELLA TRIUS
Parte recurrida: Jose Manuel
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: RAQUEL GIMENO RAMÍREZ
SENTENCIA Nº 192/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 3 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 482/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Vilanova i la Geltrú, a instancia de Jose Manuel , representada por el procurador Sr. Jesus Bley Gil y bajo la
dirección letrada de doña Raquel Gimeno Ramírez, contra NAUTIC SERVICES SITGES, S.L, representada
por la procuradora Sra. Beatriz Yustas Antonio bajo la dirección letrada de don Ricardo Cucurella Trius,
estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada el día 29/04/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Don Jose Manuel , debo condenar y condeno a la demandada NAUTIC, SERVICES SITGES, SL, a satisfacer a Don Jose Manuel la cantidad total de 8.986,67 euros con más los intereses de demora legalmente establecidos, determinándose esta cuantía en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por NAUTIC SERVICES SITGES, S.L, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30/01/2018.
Vistos siendo Ponente la magistrada Doña Maria Carmen Domínguez Naranjo
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio. Decisión en primera instancia y recurso.
El demandante Don Jose Manuel ejercita frente a la entidad Nautic Services Sitges, S.L., acción de reclamación de cantidad dimanante de la falta de conformidad con el funcionamiento de los motores fuera borda adquiridos a la demandada el 14/01/2008 por 11.357 euros más IVA.
Reclamó concretamente el importe de 8.986,67 euros, correspondiente a la sustitución de los 'power trim' (mecanismo que permite elevar el motor).
Como fundamento de la acción se invocan por el actor las normas sobre garantías del consumidor en el contrato de compraventa contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . La entidad demandada vendedora se opuso a la pretensión alegando que en el momento de la venta los motores no presentaban defectos; que, aun fuera de garantía, es decir en julio de 2010 fueron sustituidos los mismos por deferencia comercial del fabricante, y que la nueva avería que sufrió en julio de 2011, se debe a la falta de mantenimiento. Además el actor dejó transcurrir el plazo de seis meses desde la sustitución en julio de 2010 por lo que la presunción legal quedaría sin efecto. La demandada achaca la avería de los motores a la oxidación de las piezas o electrolisis que, a su vez, viene provocado por la falta de mantenimiento y sustitución de los ánodos de zinc que son los que protegen las piezas metálicas de esa oxidación.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que la avería fue producida por un defecto de las piezas del motor, no entendiéndose acreditada la falta de mantenimiento alegada y considerando por ello que los plazos para la reclamación no habían transcurrido.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación basado en diferentes motivos formales y de fondo. Entiende en primer lugar que se aclaró la sentencia indebidamente, pasando de una estimación parcial sin costas a una total con costas, vulnerándose el art. 267.3 LOPJ y 24 de la CE . Añade que se califica el documento 7 como pericial pese a que se trata de un documento privado que ni siquiera cumple con los parámetros del art. 268 LEC , toda vez que no viene firmado por el que lo suscribe y nadie fue al acto de juicio a ratificarlo.
Con respecto a la valoración probatoria la recurrente reitera que la avería del motor se debe a la salinidad, que la actora no acredita el mantenimiento de la embarcación y esa desidia ha provocado la oxidación. Además añade que se encontraba fuera de garantía aun computando el plazo desde la sustitución de los motores en julio 2010. Por ello solicitó que, tras una nueva valoración de la prueba, se dictase sentencia revocando la dictada en la instancia y desestimando la demanda deducida en su contra. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso debe prosperar por los razonamientos que seguidamente exponemos.
SEGUNDO.- Normativa de aplicación.
Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil , en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional.
El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Se introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley.
Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en otras causas como falta de mantenimiento, manipulación o materiales suministrados por el comprador.
La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad' ( art. 123.1 LDCU ).
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.
La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117 párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .
Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato.
a) La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve.
b) La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable.
c) Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
TERCERO.- Valoración de la prueba y conclusión.
Si descendemos al caso concreto comprobamos que los motores se adquieren en enero de 2008. La primera reclamación se produce en julio de 2010, es decir fuera del plazo de garantía (tras dos años y medio), no obstante el fabricante por una deferencia comercial, según declaró el Sr. Diego por videoconferencia, decide sustituirlos.
La embarcación funciona sin reclamaciones hasta transcurrido un año más, es decir el mes de julio de 2011 y transcurridos los 6 meses en los que se presumía la no conformidad. Quedó sin efecto la presunción legal.
Tal como se ha razonado, para hacer efectivo el principio de conformidad con el producto se introdujo la presunción iuris tantum anteriormente señalada, recogida en el artículo 123 , disponiendo que, salvo prueba en contrario, se presume que la falta de conformidad manifestada en los seis meses siguientes a la entrega del producto, ya existía cuando el bien se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto.
Pues bien, para beneficiarse de esta presunción el consumidor ha de probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, la imposibilidad de funcionamiento del motor por causa imputable al fabricante y además que ésta se manifeste, dentro del plazo de seis meses, lo que en este caso no ocurre puesto que reclamó después de un año desde la sustitución.
Sentado lo anterior lo cierto es que la reclamación por el consumidor se realiza fuera de los plazos establecidos en la LGDCU en su artículo 123 , no en una ocasión, sino en dos, todo ello sin perjuicio de señalar que, igual resultado se produciría y la misma conclusión se alcanzaría, si prescindimos incluso de dichos plazos puesto que tampoco se acredita por la parte actora, pese a corresponderle, que esa falta de conformidad sea imputable a Nautic Service.
Efectivamente, nadie discute que la avería se debe a la oxidación de las piezas metálicas, concretamente del sistema que eleva el motor o 'power trim'. Se trata de un problema de electrolisis. El sistema que evita esa oxidación es el adecuado mantenimiento del motor mediante el cambio de aceite y la sustitución de los ánodos de zinc.
El problema de la corrosión no se niega por parte de la actora pero es que tampoco aporta ninguna prueba que neutralice la anterior conclusión y menos aún de que ha realizado un adecuado mantenimiento.
Se limita a aportar la factura de compra (enero 2008), la sustitución fuera de garantía (en julio 2010) y nueva reclamación con correos electrónicos (julio 2011), es decir después de tres años y medio de la compra, y uno desde la sustitución de los motores.
El resto de documentos que se acompañan con la demanda son: a) la factura 'pro-forma' de la reparación objeto de reclamación (no consta el abono efectivo de ese importe); b) un documento no firmado y en el que aparece el nombre de un ingeniero técnico industrial que tampoco acude a ratificarse en el acto de juicio. Su contenido se refiere a la salinidad del agua y a las instalaciones eléctricas del puerto pero no al origen de la avería o a aclarar que se realizó el mantenimiento o que, no era necesario el mismo. Es más, tal como se alega en el recurso, en ese documento 7 de la demanda, se hace constar que no se ha analizado la embarcación y que convendría hacerlo si se detecta un problema ajeno a esa salinidad 'si se detectara habría que analizarlo con detalle para determinar si existe un problema en la propia embarcación' .
Así las cosas, la parte actora reclama después de un año de la sustitución, y tras tres años y medio desde la compra. En el mejor de los casos (computando los plazos desde julio 2010), se dejan transcurrir los seis meses de la presunción legal de no conformidad que queda sin efecto, y no se acredita (pese a corresponder al consumidor) que el problema sea del fabricante, sino más bien al contrario.
Al respecto la Sra. Sandra (empleada de Nautic) manifiesta en el plenario que deben sustituirse los ánodos cada seis meses y no le consta que se hiciese por el actor. El Sr. Diego (comercial de Motor Boats) explica que normalmente se cambian cada año y la única documentación técnica la aporta la parte demandada con el manual de servicio y mantenimiento de los motores en el que se especifica también que dependiendo del agua y del uso de la embarcación (lógicamente) que esté o no en seco, el mantenimiento de los ánodos de zinc se realiza de 3 meses a 2 años.
La primera avería se detecta tras dos años y medio de la adquisición. La avería es de una pieza metálica que elevaría los motores, previsiblemente por su oxidación. Se sustituyen por el fabricante a instancia de Nautic Service pese a encontrarse fuera del plazo de garantía. Se produce nueva avería que no se reclama hasta un año después, es decir transcurridos los seis meses del art. 123 LDCU .
Limitándonos a la opción más favorable para el consumidor, es decir el cómputo se realiza desde la sustitución (julio 2010) y no desde la adquisición (enero 2008), fluye con facilidad por aplicación de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba que debía el consumidor demostrar que la falta de conformidad existía ya en ese momento (julio de 2010) y se debía a causas imputables a Nautic Service.
Con esa finalidad, a partir de ello, se produce la inversión de la carga de la prueba que recaía en el actor quien dispuso de todos los medios probatorios posibles en nuestro ordenamiento y pese a ello nada acreditó, ni siquiera aportó una pericial al respecto. Aún más, en este caso, la demandada Nautic no se ha limitado a negar la falta de culpa sino que ha introducido un hecho que le exoneraría de responsabilidad (mal uso realizado por el actor y falta de mantenimiento) y por ser un hecho excluyente de su responsabilidad, debe ser probado por ella, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y eso hizo. La parte demandada pese a no poder rebatir ninguna pericial de la actora (por su inexistencia), ha aportado las instrucciones de mantenimiento de los motores y la testifical de la Sra. Sandra además de la del Sr. Diego que, junto con la reparación en sí, conducen a determinar el problema de oxidación (que nadie niega) y que se hubiese evitado con el adecuado mantenimiento de los ánodos de zinc cuyo mantenimiento no se prueba, tampoco su revisión y menos aún sustitución.
La reclamación se realiza fuera de los seis meses y la actora no acredita -pese a corresponderle- que la avería sea debida a un problema de los motores ajenos a la oxidación de las piezas. Esa extemporaneidad en su reclamación aunada a la orfandad probatoria conduce a desestimar su pretensión Por todo ello, la sentencia debe ser revocada y desestimarse íntegramente la demanda interpuesta.
CUARTO.- Costas.
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, determina no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al haberse desestimado la demanda, las costas correspondientes a la primera instancia deben imponerse a la parte actora ( art. 394.1 de la misma Ley ).
QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de NAUTIC SERVICES SITGES, S.L., y, consiguientemente, revocamos la sentencia dictada, en fecha 29/04/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 482/2013 y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Manuel .No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada. Se imponen las costas de instancia a la parte demandante.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
