Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 511/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100172
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1553
Núm. Roj: SAP B 1553/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168061302
Recurso de apelación 511/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 194/2016
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Sonia Almero Molina
Abogado/a: JOSEP MANEL TERRADELLAS COROMINAS
Parte recurrida: Erasmo
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Lluis Galvan Tapia
SENTENCIA Nº 192/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 19 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 194/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sonia Almero Molina, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia - 11/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Erasmo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dº. Erasmo frente a Dª. Angustia , respecto de las cuestiones no allanadas, y condeno a la demandada que abone la cantidad total de 3.608,95 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Erasmo contra Dña.
Angustia en reclamación de la cantidad de 21.336 €, más intereses y costas.
Aduce el demandante que en fecha 19 de febrero de 2008, el Sr. Erasmo y la Sra. Angustia , a la sazón pareja, suscribieron con BBVA un contrato de préstamo para la financiación de bienes muebles para la adquisición de un vehículo para la Sra. Angustia . Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 las partes se divorciaron, acordando en el convenio regulador que el citado préstamo sería pagado íntegramente hasta su liquidación por la Sra. Angustia que se adjudicó el vehículo. La demandada no abonó la cuota correspondiente a 1/10/12 por importe de 301,57 €, que fue satisfecha por el Sr. Erasmo . Ante el impago del préstamo por parte de la Sra. Angustia , el banco dio por vencido el préstamo que fue abonado por el Sr. Erasmo en la cuantía de 17.221 €. Para ello, refiere el actor que, como quiera que él no podía acceder a financiación porque había sido incluido en el registro de impagados, su actual pareja solicitó un préstamo personal que va a suponer el pago de unos intereses remuneratorios además de las comisiones.
El actor reclama la restitución de todas las cantidades abonadas en relación al préstamo (301,57 € y 17.221 €) más la suma de 3.814 € en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, que se identifican con el coste financiero de solicitar un préstamo personal bancario incluyendo los intereses, las comisiones y la prima única del seguro.
La demandada Dña. Angustia mostró su conformidad con el pago de la cantidad de 17.221 € abonada por el actor para la cancelación del préstamo, así como con las cantidades abonadas en concepto de comisiones, seguro e intereses ya devengados del préstamo personal solicitado por la pareja del actor, pero se opone respecto del pago de la cuota de 301,57 € y los intereses pendientes de devengo.
Visto el allanamiento de la demandada, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa dictó auto condenado a la demandada al pago de la cantidad de 17.727 € más los intereses que acredite el actor haber abonado hasta la fecha, acordando la continuación del procedimiento respecto del resto de cuestiones.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.608,95 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Angustia que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La recurrente funda su recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
En primer lugar, respecto de la cuota de 301,57 €, la demandada sostiene que no ha quedado acreditado que el abono de la mencionada cantidad por parte del actor sirviera para pagar el préstamo de autos.
El argumento no puede ser atendido. Con independencia de los cambios de numeración del contrato a que alude el BBVA en el documento obrante al folio 49, el justificante de pago por recuperación de efectos/ cuotas impagados, aportado por el demandante (folio 24), no deja lugar a duda de que el ingreso de 301,57 € estaba destinado al contrato de préstamo suscrito en su día por los litigantes pues así se identifica en el citado documento.
En segundo lugar, respecto a la cantidad de 3.307,38 €, reclamada en concepto de daños y perjuicios y que se corresponde con el importe de los intereses que se devengarán en el préstamo personal que Dña.
María Dolores , compañera sentimental del demandante, solicitó para que el actor pudiera cancelar la deuda contraída con BBVA, la recurrente sostiene que la reclamación es improcedente porque se trata de unos daños y perjuicios que todavía no se han producido y pueden no producirse en caso de cancelación anticipada.
Asimismo, la recurrente alega que la deudora real del préstamo es la Sra. María Dolores y no el demandante, alegación de trascendencia fundamental según la apelante que la sentencia no trata.
La sentencia también ha de ser confirmada en este punto.
No se trata de unos daños y perjuicios futuros, como aduce la recurrente, que no se sabe si se van a producir, sino de unos daños reales por cuanto el préstamo personal cuyo importe estaba destinado a cancelar el préstamo del BBVA ya se ha solicitado, ya se ha concedido y ya se está amortizando.
Asimismo, hemos de rechazar la última de las alegaciones efectuadas. Y ello porque no puede la demandada decir que la única persona perjudicada por el pago de unos intereses generados a consecuencia de la solicitud de un préstamo es la Sra. María Dolores y no el actor, cuando con anterioridad se ha allanado al pago de las comisiones e intereses ya devengados del mismo préstamo personal.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, que se mantiene íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dña. Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en fecha 11 de enero de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 194/2016 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
