Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 765/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100192

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8805

Núm. Roj: SAP M 8805/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0030154
Recurso de Apelación 765/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 193/2016
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
DEMANDADO/APELANTE: Dª Aurora
PROCURADOR: D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 192
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
193/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 765/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000
Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO,
y como demandada-apelante Dª Aurora , representada por el Procurador D. JORGE ANDRÉS PAJARES
MORAL.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Jurado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra Doña Aurora le condeno a permitir el acceso en su vivienda, NUM001 NUM002 , de la CALLE000 n. NUM000 de esta capital, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras aprobadas por junta general celebrada el 11 de abril de 2.015.

Le condeno, asimismo, a pagar a la actora mil euros (1.000 euros) y las costas causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Aurora se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica que el edificio en el que se asienta la Comunidad demandante precisa la realización de una serie de obras en las conducciones y desagües.

El 17 de abril de 2015 se acordó por unanimidad, incluyendo el voto de la demandada, comenzar las obras necesarias para efectuar dicha reparaciones, si bien el 12 de mayo de ese año, sin justificación alguna, continúa indicando la demanda, la demandada se negó a facilitar el acceso a su vivienda, solicitando la hija de la demandada la presencia de la Policía Municipal, por lo que hubieron de suspenderse las obras y aportar nuevos planos que requirió el Ayuntamiento como consecuencia de la llamada de la hija de la demandada.

Como consecuencia de ello la comunidad perdió la bonificación de 1000 € que ofreció la entidad contratada para la ejecución de las obras.

Solicitaba se condenase a la demandada a permitir el acceso a su vivienda para acometer las obras descritas en la demanda y aprobadas en la junta de 11 de abril de 2015, e igualmente se condenase a la demandada a abonar 1000 € en concepto de daños y perjuicios.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que se solicita que se permita el acceso para ejecutar las obras aprobadas en la junta de 11 de abril de 2015, si bien no consta acta de dicha junta. Indicaba igualmente que en el proyecto-presupuesto aportado no se describían las obras que debían realizarse en la vivienda de la demandada. Indicó que la demandada no sabe leer ni escribir y por ello no ha tenido conocimiento de las actas hasta recibir la demanda, señalando que no se le ha ofrecido cantidad alguna ni posibilidad de realojo para ella o su familia.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Indica la demandada en su recurso que existe defecto en el modo de proponer la demanda, ya que ni en el suplico de la demanda, ni en el cuerpo de la misma, ni en el acta de 11 de abril de 2015, ni en los informes técnicos aportados, se describen las obras que se pretenden acometer.

Indica que en la demanda no se alude a la supuesta junta de 11 de abril de 2015, y por ello tampoco se aporta acta de la misma, ya que dicha junta no se celebró. Señala que esta circunstancia ya se alegó en su escrito de contestación, en la audiencia previa y en el acto de juicio oral, pese a lo cual la parte actora ratificó su demanda y no subsanó el posible error.

Tal alegación debe ser desestimada.



CUARTO.- La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda implica que la demanda no permita determinar las partes o lo que se pretende por el demandante, tal y como indica el artículo 424.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser objeto de una interpretación estricta y no formalista, de tal manera que prospere tan sólo cuando sea imposible determinar cuál es la pretensión que se formula o por quien o contra quien se formula.

Indica la STS de 14 de Julio de 2016 : La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.



QUINTO.- La demanda establece con toda claridad que lo que se pretende es que se le permita el acceso a la vivienda de la demandada para poder realizar las obras de reparación, obras que por lo demás se describen con toda claridad a lo largo de la demanda, especialmente en los hechos primero y quinto de la misma. Además se aporta con la demanda Informe-presupuesto que describe el deficiente estado de la red de saneamiento (documento 1), y presupuesto emitido por ALC (documento 2) donde se da una descripción incluso más detallada y precisa de las obras a realizar (folios 26 a 30).

Resulta indudable que la demandada a través de todo ello tenía perfecto conocimiento de cuáles son las obras para cuya ejecución ha de accederse a su vivienda.



SEXTO.- Con respecto a la fecha de la Junta en la que se acordó la celebración de las obras, en la demanda se indica en el hecho cuarto que la misma se celebró el 17 de abril de 2015, remitiéndose al documento 3 que, efectivamente, recoge el acta de la junta celebrada en dicha fecha.

No obstante, en el suplico se solicita que se condene a la demandada a permitir el acceso a la vivienda para ejecutar las obras descritas en la demanda y aprobadas en la junta general celebrada el 11 de abril de 2015, siendo por ello evidente que se trata de un mero error material manifiesto de la demanda, que no impide a la demandada conocer cuál es la pretensión que contra ella se formula.

Es más, al contestar la demanda, la demandada señala al formular su excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que en la junta de 17 de abril de 2015, cuya acta se aporta como documento 3 de la demanda, se acordaba la realización de las obras en el interior de la vivienda de la demandada, por lo que es evidente que a la demandada le constaba que la junta que aprobó las obras era la referida de 17 de abril de 2015, como no podía ser de otra manera, puesto que de la lectura del documento 3 de la demanda resulta con claridad tal cuestión, cabiendo añadir que la demandada incluso estuvo presente en dicha junta y votó a favor de los acuerdos adoptados en la misma, por lo que obviamente también por tal vía personal y directa le constaba cuál era la Junta en la que se habían aprobado las obras a acometer en su vivienda.

Por tanto, se trata de un mero error material manifiesto de la demanda, el cual se ha trasladado al fallo de la sentencia, pudiendo ser corregido en cualquier momento, sin necesidad de que ello entrañe estimación de tal aspecto del recurso, ya que pudo corregirse mediante la simple solicitud de la correspondiente rectificación de tal error material evidente ( Artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Indica la recurrente que existe falta de precisión en el suplico, ya que no se concretan las obras que se pretenden ejecutar desde la vivienda de la demandada, reiterando la inexistencia de la junta de 11 de abril de 2015, señalando que tampoco de la documentación aportada por la actora se describen las obras que se pretenden acometer desde la vivienda de la demandada, ya que en los informes aportados por la empresa ALC en ninguna parte se describen las obras a acometer desde la vivienda de la recurrente, señalando que tanto el señor Blas como el señor Claudio reconocieron que en sus informes no se describían las obras a realizar desde la vivienda de la demandada.

Tal alegación debe ser desestimada.

OCTAVO.- Con respecto a la inexistencia de junta de 11 de abril de 2015, cabe reiterar lo ya indicado anteriormente a tal respecto.

Cabe igualmente reiterar que a tenor de la demanda y del Informe-Presupuesto y presupuesto aportados con la misma, quedan descritas las obras a ejecutar.

No es preciso que exista una descripción prolija y detallada de las obras a acometer para que la demandada se vea obligada a permitir el acceso a la vivienda, ni tampoco para considerar que la demanda esté debidamente planteada.

Para que la demandada esté obligada permitir el acceso a su vivienda, basta con que sea preciso realizar obras en el edificio que impliquen la consiguiente necesidad de acceder a ésta, tal y como resulta del artículo 9 C) de la Ley de Propiedad Horizontal , y como queda indicado en la demanda y documentación que la acompaña y a la que se aludía, se describen con claridad las obras que precisa el edificio, y que revelan la necesidad de su realización y de acceder a la vivienda de la demandada para su realización, necesidad, la de acceder a través de su vivienda, que a la demandada consta con toda claridad desde el momento en que en la junta de 17 de abril de 2015, en el punto tercero, se indica que la comunidad demandante ofrecía a los propietarios del NUM001 NUM002 ayuda económica para el alojamiento durante los días en las que las obras habrían de realizarse en el interior de su vivienda (folio 35), necesidad por lo demás debidamente acreditada a tenor del conjunto de lo actuado, tal y como por otro lado indica la sentencia recurrida en aspecto que no es combatido.

Es más, el señor Blas manifestó en el acto de juicio que su encargado estuvo hablando con la demandada, su hija y su marido, exponiéndole con detalle las obras a realizar, no existiendo motivo para dudar de tal manifestación.

NOVENO.- Indica la recurrente que no se precisa en la demanda si se solicita el acceso la vivienda o que se desaloje la misma, y tampoco la aclaran los testigos-peritos. Indica que se dirige frente a la demandada la demanda, dejando al margen al resto de ocupantes, incurriendo en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Es evidente que al solicitar que se permita el acceso la vivienda de la demandada ello lleva implícito el que, en su caso, la vivienda haya de desalojarse, si así lo precisa la ejecución de las obras, tal y como por otro lado vino a indicar con acierto la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa al desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Por su parte, aclaró perfectamente tal cuestión de señor Blas , al manifestar que si bien las obras a ejecutar no impiden de todo punto habitar el inmueble, implicarán abrir zanjas en la vivienda, lo cual puede comportar la aparición de animales, y por tanto, salvo que la demandada considere tal situación soportable, procederá el desalojo de la vivienda.

DÉCIMO.- Con respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se produce ésta cuando la pretensión que se formula únicamente puede ser sustanciada frente a varios sujetos conjuntamente considerados, sin embargo el hecho de que la resolución produzca efectos reflejos en quienes, sin ser titulares de la relación jurídica controvertida, pueden verse concernidos por ella, no conlleva la apreciación de dicha excepción.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (el subrayado es propio): Como esta Sala ha declarado, entre las más recientes, en sentencia nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec.

422/2007 ), para que concurra el litisconsorcionecesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene el ni y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: ' la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...» .

El artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal es claro al señalar que quien debe consentir el acceso la vivienda para la realización de obras es el propietario. Por tanto, para entablar procedimientos como el presente no es preciso demandar a todos los ocupantes de la vivienda, puesto que quien está legitimado pasivamente para soportar las obras es el propietario. El hecho de que esté conviva o no con otras personas en la vivienda no obliga a demandar a éstas, ya que las mismas no son titulares de ella, y por tanto el que como consecuencia de la obligación que ha de soportar el propietario se vean a su vez concernidas supone un efecto reflejo derivado de su convivencia con el auténtico titular pasivo de la relación jurídica, es decir del propietario, lo cual no obliga a formular demanda contra ellas.

UNDÉCIMO.- Alega la recurrente que no procede la condena al pago de 1.000 € en concepto de daños y perjuicios, señala que en el acto de juicio el interrogatorio del Presidente y de los testigos revela que el requerimiento del Ayuntamiento nada tiene que ver con la postura de la demandada.

Tal alegación debe ser estimada.

DUODÉCIMO.- En el contrato aportado como documento 9 de la demanda, se indica que no se descuentan los 1.000 € acordados al haber recibido requerimiento del Ayuntamiento (folio 47).

En el contrato aportado como documento 5 de la demanda, se indica que la constructora: 'efectuará las gestiones y documentación necesaria para realizar la Comunicación Previa en el Ayuntamiento para la ejecución de las obras. En el caso de que no se requiera ninguna documentación más por parte de este organismo se descontará del precio de la obra la cantidad de 1.000 € (MIL EUROS).

'Si por el contrario fuera requerido la realización de planos o de un proyecto, se procederá a su realización sin cargo para la comunidad, no procediendo en este caso descontar del precio de la obra la cantidad de 1000 € indicada anteriormente.' En la propia demanda se indica que con motivo de la llamada de la hija de la demandada a la Policía Municipal, no quedó más remedio que suspender las obras 'y aportar nuevos planos que requirió el Ayuntamiento como consecuencia de la llamada de la hija de doña Aurora ' (hecho sexto, folio 8).

Por su parte, el señor Blas manifestó en el acto de juicio que el motivo por el que no se aplicó el descuento fue porque se produjo el requerimiento del Ayuntamiento y por motivo de la oposición de la demandada a la entrada en la vivienda.

Por tanto, de lo indicado se desprende, por un lado, que lo pactado para el descuento no fue la realización de las obras en plazo, sino el hecho de que no se produjese ningún requerimiento por el Ayuntamiento que precisase la aportación de documentación complementaria, y tal fue el motivo aducido a la hora de elaborar las facturas para no efectuar el descuento, y que la llamada por parte de la demandada a la Policía Municipal provocó que el Ayuntamiento requiriese a la demandante para aportar documentación, si bien obviamente no es imputable a la demandada el hecho de que ante su actuación el Ayuntamiento haya decidido requerir la aportación de nueva documentación, ya que aparte de que ello no era previsible, en el sentido de que a raíz de una denuncia no es inexorable el que el Ayuntamiento realice algún tipo de requerimiento, se trata de una decisión que no depende de la demandada sino del Ayuntamiento.

DECIMO

TERCERO.- Señala el recurrente que se ha negado la demandada a consentir las obras en su vivienda dada la falta de precisión sobre las obras a ejecutar, la no comunicación del plazo de duración de las mismas ni el compromiso de dejar la vivienda en su actual estado con los servicios y suministros en funcionamiento, ni se le ha facilitado un real ojo a la demandada ni a su familia.

Con respecto a la falta de precisión sobre las obras cabe dar por reiterado lo ya indicado anteriormente.

Con respecto al plazo de duración de las mismas, aparte de que la comunicación de tal aspecto no es necesario para que la demandada deba consentir la realización de obras en su vivienda, en todo caso incluso en la junta de 17 de abril de 2015, anteriormente reseñada, se le indicó el plazo de duración aproximado que entonces se preveía.

En lo que se refiere al realojo, también en la referida Junta se le ofreció facilitarle el realojo. El hecho de que tal cuestión haya quedado al margen de este procedimiento, tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, radica en el hecho de que la demandada no ha formulado la reconvención que la pretensión de vincular la realización de las obras al realojo precisa con absoluta claridad, dado lo indicado en los artículos 405 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que revelan con claridad que la contestación a la demanda tiene por único objeto oponerse la misma, y que cualquier pretensión que se dirija contra la demandante, y vaya más allá de la de desestimar la demanda, ha de formularse mediante reconvención.

DECIMO

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia del procedimiento al estimarse parcialmente la demanda, no tratándose de una estimación sustancial, ya que la pretensión que se desestima no es puramente accesoria, sino consecuencia de la acción acumulada a la de realización de obras, pretensión que tiene sustantividad propia.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia parcialmente estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 193/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los que fue demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, dejando sin efecto la condena de la demandada a abonar la cantidad de 1.000 €, corrigiendo el error material padecido en el fallo de la sentencia, sustituyendo la frase '11 de abril de 2015' por la frase '17 de abril de 2015', manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0765-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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