Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 213/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100193

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7441

Núm. Roj: SAP M 7441/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0009059
Recurso de Apelación 213/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 101/2017
APELANTE: D. Ambrosio
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ
APELADO : Dª. Agustina y D. Aureliano
PROCURADOR: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 192
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Verbal Desahucio por Precario nº 101/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3
de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Agustina y D.
Aureliano , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendidos
por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA
DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Asunción Sánchez González en nombre y representación de doña Agustina y don Aureliano frente a don Ambrosio , y en consecuencia, se declara el desahucio por precario del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, condenándole a dejarla libre, vacua y expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que si así no lo hacen se procederá a su lanzamiento.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos contra el antes citado a instancia de Dª Agustina y D. Aureliano , bajo el nº 101/17, en la que se estima la demanda y se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz y se condena al demandado a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no verificarlo y con expresa imposición de costas al referido demandado.

En el recurso de apelación que se interpone, y después de hacer una introducción refiriéndose a lo que la parte considera antecedentes del caso, formula el demandado dos alegaciones: 1) Incongruencia negativa en la sentencia. Violación a la tutela judicial efectiva. Artículo 24.1 de la Constitución Española y 2) Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- El primero de los motivos , en el que la parte recurrente invoca la existencia de incongruencia negativa u omisiva en la sentencia de instancia, se basa en la falta de respuesta motivada en ésta respecto de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prejudicialidad civil alegadas en la instancia.

Tal motivo no puede prosperar; si bien es cierto que en la sentencia combatida no se resuelven las citadas excepciones (limitándose la misma a reproducir, en el segundo de los antecedentes de hecho, lo ocurrido y resuelvo al respecto de las mismas), ello en modo alguno constituye la incongruencia invocada.

La sentencia nada debió resolver sobre las citadas excepciones, pues las mismas quedaron resueltas y rechazadas en el acto de la vista celebrada en la instancia, respecto de cuya decisión, la ahora apelante interpuso los correspondientes recursos de reposición, que fueron oportunamente rechazados.

Tampoco puede la parte invocar incongruencia por falta de motivación en la decisión adoptada en la vista al respecto del rechazo de las citadas excepciones o en la resolución de los recursos de reposición citados, pues a la vista de lo acontecido en la vista celebrada en la instancia y documentada en dos grabaciones que integran la totalidad de lo sucedido, pese a lo que al respecto esgrime la apelante, se constata que las razones de ello fueron motivadas suficientemente a los efectos de que la parte, que ahora reproduce las mismas en esta alzada, tuviera conocimiento de lo que determinó que la Juzgadora desestimara las mismas, por lo que ninguna indefensión o falta de respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede apreciarse.

El Juzgado rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con base en haberse alegado la misma en un momento extemporáneo -en el acto de la vista- cuando debió hacerse en el escrito de contestación a la demanda en el que ninguna referencia se hace a la citada excepción. La Sala considera que aun en el caso de entender que la citada excepción se encontrara implícitamente planteada en el escrito de contestación a la demanda, en el que tanto en el segundo de los hechos como en el segundo de los fundamentos de derecho se hace referencia a que la demanda debería -también- haberse dirigido contra Dª Nuria , esposa de D. Plácido y quien donó la vivienda objeto de precario a los ahora demandantes-apelados, es lo cierto que la misma no podía haber sido estimada. La excepción de litisconsorcio tiene su fundamento en la necesidad de llamar a la litis a cuantas personas quedarán afectadas por la resolución que se dicte, siendo que en este caso, en el que se pretende el desahucio de la vivienda con base en la falta de derecho del ocupante a su utilización y por hacerlo sin pagar renta o merced, en modo alguno la Sra. Nuria tiene interés alguno en lo que se resuelva al respecto, habida cuenta que no reside en la misma, como el propio demandado-apelante tiene reconocido en el procedimiento de división de herencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca (autos nº 494/17), al que dirigió escrito, de fecha 5 de diciembre de 2017, facilitando dos domicilios de la misma a los efectos de su citación en Costa Rica (documento nº 5 de los aportados por la parte actora en el acto de la vista).

Tampoco la prejudicialidad civil invocada puede prosperar, pues no se hace necesario, para resolver la cuestión litigiosa a que se contraen los autos en los que ha recaído la resolución combatida, esperar a la resolución del citado procedimiento de división de herencia, y ello con independencia de que el ahora apelante pretenda oponerse en el citado procedimiento al inventario presentado de contrario, tanto si lo hace por entender que la donación no debe reputarse válida y, por tanto, el bien pertenece al caudal relicto del causante, como si lo hace porque invoque el carácter colacionable de la donación. Debe tenerse en cuenta que aun en el hipotético caso de que entendiéramos que el bien no fue válidamente donado, es reiterada la Jurisprudencia que mantiene que ningún coheredero tiene derecho a poseer con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria, siendo que lo contrario comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como tal, un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de septiembre de 2010 y 29 de julio de 2013 ); en el caso de que el Juzgado que conoce de la referida división acordara que la donación tiene carácter de colacionable, ningún efecto produciría respecto del bien inmueble donado y objeto del precario que ahora se enjuicia, de conformidad con el artículo 1.045 del Código Civil , pues no habría de traerse a colación el mismo 'sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios'.



TERCERO .- Las alegaciones que se formulan en el recurso, en el segundo de los motivos , en orden a la existencia de error en la valoración de la prueba, tampoco pueden ser estimadas. Como punto de partida para resolver el citado motivo, debe señalarse que es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, siendo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando se haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. En el presente caso, una vez examinado el contenido de las pruebas no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de tales circunstancias que permitirían modificar la conclusión sentada en la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.

Los demandantes, apelados en esta alzada, han acreditado ser titulares del bien que ocupa el demandado apelante, en virtud de donación efectuada por D. Plácido , mediante escritura pública otorgada en Salamanca, el día 12 de febrero de 2016, ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León D. Carlos Hernández-Canteli, con número de protocolo 286 (documento nº 1 de los aportados con la demanda); dicha donación por más que el demandado dude de la validez de la misma, no ha sido declarada nula, ni siquiera se ha instado pretensión alguna en tal sentido. Invoca el recurrente como fundamento de tal alegación lo dispuesto en los artículos 1.320 y 1.322 del Código Civil , en el entendimiento de que el bien donado constituía el domicilio conyugal de su padre y la esposa de éste en el momento de la donación, sin tener en cuenta que el donante ya hizo constar en la escritura de donación antes citada que el bien donado no constituía su domicilio conyugal, que el donante en aquel momento no residía en el piso, pues de la documentación aportada con el escrito de contestación se desprende que el donante causó baja en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en fecha 15 de octubre de 2015, causando alta el mismo día en el municipio de Aldehuela de los Guzmanes (Ayuntamiento de Cabrerizos -Salamanca-), según el documento nº 1 de los aportados por los demandantes en el acto de la vista, y que quien fuera esposa del donante no consta haya instado la acción de anulación que le permite el segundo de los preceptos citados.

Insiste el recurrente en esta alzada en el carácter de domicilio conyugal del que fuera su padre y la esposa de éste, respecto del bien donado, sin embargo, como antes ha quedado expuesto, ese extremo es desmentido por el donante en la propia escritura y en modo alguno se ha probado por quien recurre que la Sra.

Nuria , pese a lo que al respecto dice la inscripción padronal aportada con la contestación a la demanda, que a la fecha de la donación ésta residiera en la vivienda, a la vista de lo mantenido en tal sentido por los actores al ser interrogados y por constar en autos que en abril de 2015, había abandonado la convivencia matrimonial y trasladado su residencia a Costa Rica, lo que se deduce de la transferencia que como documento nº 5 se aportó por los actores en el acto de la vista.

Ninguna mención aparte de la ya realizada hemos de efectuar al respecto de la condición de coheredero que se atribuye el apelante en el escrito de recurso respecto del bien donado; se trata de una alegación novedosa, no realizada en la instancia, en la que como cuestión atinente al fondo esgrimió que la ocupación que venía ostentando se encuadraba en una relación cercana al derecho de alimentos, extremo que abandona en su recurso y que en modo alguno puede esgrimirse dado que no se prueba que tal derecho haya sido declarado, siendo que, en cualquier caso, de existir, habría desaparecido con el fallecimiento de su padre ( artículo 150 del Código Civil ).

Por todo ello, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al demandado- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio Verbal nº 101/17, seguidos a instancia de Dª Agustina y D.

Aureliano contra el antes citado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0213-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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