Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 817/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100138
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1004
Núm. Roj: SAP V 1004/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 817/17
SENTENCIA Nº 000192/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
PICASSENT, con el nº 000413/2016, por BANKIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.
ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MARTÍ MAIQUES contra Dª. Enriqueta
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigida por la Letrada
Dª. VERÓNICA ANDRÉS ALARCÓN y contra D. Elias representado por la Procuradora Dª CRISTINA MONER
GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª ROCIO MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, en fecha 28-6-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bankia, S.A, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Alberca Muñoz, en sustitución de D. Antonio Barberó Giménez, contra D. Elias , representado por la Procuradora Dª. Cristina Moner González, y contra Dña. Enriqueta , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Molina Bosch, DECLARO que no ha lugar al derecho de la entidad bancaria a reclamar de forma anticipada, en base al vencimiento anticipado estipulado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2006, otorgada ante el Notario D.
Máximo Catalán Pardo, y obrante al número 3702 de su protocolo, CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de junio 2015 a marzo de 2016, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Bankia S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario que el 13 de Mayo de 2.016 había interpuesto contra Don Elias y Doña Enriqueta , encaminada a obtener la declaración de vencimiento anticipado, de la obligación que luego se dirá, con fundamento en los artículos 1.129 y 1.124 del Código Civil , y en su virtud: 1º) Declaró no ha lugar al derecho de la entidad bancaria a reclamar de forma anticipada, en base al vencimiento anticipado estipulado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de Junio de 2.006 y 2º) Condenó a los demandados a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de Junio de 2.015 a Marzo de 2.016, más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La parte recurrente solicitó en la súplica de su escrito de apelación, que se declare que la parte deudora ha perdido el beneficio del plazo y acuerde el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que en su día se le concedió y, consecuentemente el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, del entregado en su día en concepto de préstamo a la parte demandada, más, en su caso con los intereses que correspondan y todo ello con cuanto más sea procedente en derecho. La razón de esa decisión parcialmente estimatoria se fundó, esencialmente, en la SS. de la Sección 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 24-2-17, que citaba entre otras, las de 14 de Marzo de 2.013 del TJUE y de 23-12-15 del Tribunal Supremo, al entender que tratándose de un préstamo de larga duración y estableciéndose como base el impago de tres cuotas, el incumplimiento de diez de ellas no revestía el carácter de grave y manifiesto que permitiese al actor dar por vencido anticipadamente el contrato.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. se funda en dos alegaciones: 1ª) La incongruencia de la sentencia en cuanto que, de un lado, no solicitó el derecho a reclamar de forma anticipada en base a la cláusula de tal carácter contenida en la escritura de préstamo y de otro, condenó a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de Junio de 2.015 a Marzo de 2.016, cuando tal pronunciamiento no lo solicitó y 2ª) En cuanto a la problemática de fondo, sostuvo que la demanda debió estimarse en base a los artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil , al cumplirse con los requisitos establecidos legalmente. En relación al primero de los motivos se ha de señalar que el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). La jurisprudencia constitucional ( SS. del T.C. 95/05 de 18 de Abril , a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como 'ultra petita', 'citra o infra petita' o 'extra petita' ( SS. del T.C.
90/88, de 13 de Mayo , 111/97 de 3 de Junio , 45/03 de 3 de Marzo , 8/04 de 9 de Febrero , 130/04 de 19 de Julio ). La variante de la incongruencia 'extra petita' se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este caso, la sentencia apelada declaró, en primer lugar, que no había lugar al derecho de la entidad bancaria a reclamar de forma anticipada, en base al vencimiento anticipado estipulado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de Junio de 2.006, cuando lo cierto es que si bien se postuló que se declarase el vencimiento anticipado de la obligación, ello lo fue con fundamento en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y no con base en el clausulado del contrato. De otro, en ningún momento, interesó la condena al abono de las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de Junio de 2.015 a Marzo de 2.016, como establece la sentencia y para ello basta con acudir a la mera lectura del suplico de la demanda, de ahí que el primer motivo del recurso haya de prosperar y entender que la sentencia apelada ha incidido en el vicio de incongruencia por 'extra petita', al efectuar pronunciamientos que no se habían pedido.
TERCERO.- En cuanto a la problemática de fondo la cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por esta Sala en su sentencia número 310 dictada el 27 de Noviembre de 2.017, en base a la número 983/16 pronunciada el 13 de Diciembre por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 de Julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido, nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica. La última sentencia expresaba que 'si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil , al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría. 'Añadiendo, que, por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SS. del T.S. de 23-12-15 y 18-2-16 ). En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil , siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario y a que su incumplimiento se remonta al mes de Mayo de 2.015. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de 25-5-17 , 1-6-17 y 12-6-17 , expresando esta última que' nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria -para realización de la citada garantía-, ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal , por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso'. Finalmente y en orden a la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22-11-97 ) y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( SS. del T.S. de 13-6-94 ). En consonancia con lo dicho, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de acoger plenamente la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada al acogerse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barbero Giménez en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 413/16, que se revoca en su totalidad dejándose sin efecto y, en su virtud, se declara que la parte deudora ha perdido el beneficio del plazo, acordando el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que en su día se le concedió y, consecuentemente, el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, del entregado en su día en concepto de préstamo a la parte demandada, más, en su caso con los intereses que correspondan, así como al abono de las costas de primera instancia y ello sin efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

