Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 138/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100205
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1393
Núm. Roj: SAP BI 1393/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/023433
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2011/0023433
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 138/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1071/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 GARAJE RETUERTO BARAKALDO
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a / Abokatua: GABINO URBIZU MERINO
Recurrido/a / Errekurritua: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: IDOIA ROSARIO ZABALA LAUROBA
S E N T E N C I A Nº 192/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio de Procedimiento Ordinario nº 1071 de 2011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante, LA COMUNIDAD DE GARAJES
DEL DIRECCION000 Nºs NUM000 DE RETUERTO (BARAKALDO) representada por la Procuradora Doña
Ana Fernandez Samaniego y dirigida por el Letrado Don Jose Luis Gomez Zorrilla y como demandada, ANIDA
DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. representada por el Procurador Don German Apalategui Carasa y
dirigida por la Letrada Doña Idoia Rosario Zabala Lauroba, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra.
Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de enero de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Fernández Samaniego en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el garaje del DIRECCION000 nº NUM000 , en Retuerto (Barakaldo), contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de sus costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Comunidad de Propietarios de la finca sita en el garaje del DIRECCION000 nº NUM000 , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el garaje del DIRECCION000 nºs NUM000 de Retuerto (Barakaldo), se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda interpuesta, pues ha quedado debidamente acreditada la existencia de una serie de patologías constructivas consistentes en filtraciones de agua en techos y muros de garaje, grietas y fisuras en paredes y techos, desprendimientos de recubrimientos en techos de garajes y falta de instalación de detectores de monóxido de carbono, siendo la causa de estas patologías la deficiente ejecución de la obra, deficiencias que comenzaron a aparecer inmediatamente después de la finalización de las obras, mereciendo especial mención el problema de la entrada de agua desde la zona ocupada anteriormente por las antiguas rampas de acceso a los garajes; y en cuanto a las puertas de acceso al garaje, el problema de su malformación se debe a la falta de negativa de la estructura de las paredes, problema no imputable a la Comunidad actora, además, las puertas no llegaban a cerrar completamente y ante la falta de respuesta al burofax de reclamación (documento nº 29) la Comunidad procedió a la sustitución de ambas puertas de acceso a los garajes, solucionándose el problema, y reclamándose su importe, en ningún caso ha transcurrido el plazo de 10 años correspondiente al artículo 1591 del Código Civil ni el de dos años de la LOE desde la aparición de las deficiencias constructivas denunciadas, si la licencia se concedió el 14 de abril de 2000, sería aplicable el artículo 1591 del Código Civil y no la LOE, la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al considerar que el Presidente de la Comunidad no está legitimado para el ejercicio de la acción derivada de los contratos de compraventa, estando su legitimidad reconocida por la jurisprudencia y los artículos 12 y 13 de la LPH , tanto para la reclamación de defectos sobre elementos comunes como privativos, y aún cuando las acciones derivadas de la LOE hubieran prescrito, si la comunidad reclamó también la responsabilidad contractual derivada de defectos constructivos en las viviendas o locales o en los elementos comunes, el plazo de prescripción sería de cinco años y no el de dos, propio de las acciones de la LOE, la Sección Cuarta de la A.P. de Bizkaia ha reconocido la legitimidad del Presidente de la Comunidad para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de compraventa, incurriendo la sentencia en error al valorar la prueba practicada, pues está acreditada la interrupción del plazo de prescripción por deficiencias constructivas derivadas de la LOE, pues el certificado final de obra es del 29 de julio de 2005, la constitución de la Comunidad de propietarios de los garajes data del 30 de mayo de 2003, acreditando los documentos 7 a 23 de la demanda la interrupción de los plazos de prescripción que muestran que no ha transcurrido el plazo de prescripción, el acuerdo comunitario para el ejercicio de las acciones contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.
se adoptó por unanimidad (documento nº 27 de la demanda), lo que prueba la legitimidad del Presidente para la reclamación.
SEGUNDO .- A la vista de estas alegaciones, y de las acciones ejercitadas en la demanda de responsabilidad por vicios constructivos, al amparo de lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil , en cuanto a la primera fase entregada, correspondiente a los bloques NUM001 , NUM002 y NUM003 , en el artículo 17 de la LOE , para las fases sucesivas, cuyas licencias se concedieron tras la entrada en vigor de la LOE, y en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por responsabilidad contractual en relación con el contrato de compraventa, por dichos defectos constructivos, debe significarse en primer lugar, que no resulta de aplicación al supuesto que es objeto de análisis el artículo 1591 del Código Civil , toda vez que según se acreditó en el juicio, a través del interrogatorio del representante legal de ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., D. Alejandro , los defectos constructivos denunciados pertenecían a las fases IVy IV del proceso constructivo, habiéndose otorgado la licencia de la fase IV el día 14 de junio de 2002 y la de la fase V el día 14 de marzo de 2003, datando la recepción de esta fase V del 29 de julio de 2005, y estableciendo el artículo 17.1 de la LOE tres plazos de garantía, de 1, 3 y 10 años, a computar desde la recepción de la obra ( artículos 17.1 y 6.5 de la LOE ) como no se ha acreditado la existencia de defectos estructurales, y dado que la recepción de la última fase tuvo lugar el día 29 de julio de 2005, el plazo de garantía para los defectos de acabado terminaría el 29 de julio de 2006, y el plazo para los defectos que afectan a la habitabilidad el día 29 de julio de 2008, siendo así que es en las fases IV y IV donde se constatan las deficiencias que son objeto de enjuiciamiento, la Sala comparte plenamente la tesis sustentada en la resolución recurrida en orden a que respecto de la mayoría de las patologías constatadas y que refleja el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, siguiendo la exposición del perito D. Cosme en su informe, la acción de reclamación fundada en la LOE está prescrita, pues tal y como se pormenoriza en la resolución recurrida, no existe prueba de que dichos defectos, consistentes en filtraciones por el techo del garaje (FLT), en parcelas NUM004 y NUM005 ; Desconchados del acabado del techo (DT), en parcelas NUM006 a NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 ; Fisuras en tabique de albañileria (FIT), en parcelas NUM011 , NUM012 y NUM013 ; Fisuras en la placa del techo (FP), en las parcelas NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 ; y Filtraciones a través del muro de cierre (FLM), en parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 y en las rampas de acceso a los garajes, especialmente en las rampas circulares que comunican una planta y la inferior, hubieran aparecido dentro de los plazos de garantía de tres años o de un año, según sean filtraciones desde el exterior o simples fisuras, pues ninguna referencia se contiene a dichas deficiencias en los faxes y correos electrónicos acompañados a la demanda como documentos 7 a 23, con excepción de las filtracciones en la parcela NUM004 de DIRECCION000 NUM025 (fase IV), pero aunque esta deficiencia si aparece en esa relación de reclamaciones extrajudiciales, la correspondiente reclamación se efectuó -por e.mails- de 3 de diciembre de 2008 y 4 de febrero de 2009, y por lo tanto, cuando ya había transcurrido el plazo de tres años, desde la recepción de las obras.
Y en cuanto al CD conteniendo los defectos y que según la demanda, se entregó a D. Alejandro por carta certificada de 12 de marzo de 2007 (documento nº 24 de la demanda), lo cierto es que la hoja de cálculo excel que aparece en el CD y que se titula 'Defectos de construcción', aparece como creada el 23 de noviembre de 2009, luego no podía formar parte de ese CD entregado el 12 de marzo de 2007; y en cuanto al dictamen pericial del perito D. Cosme , aportado con la demanda, se realizó en el mes de septiembre de 2010.
Por último, y en cuanto a los defectos que la sentencia apelada estimó ocasionados dentro de los plazos de garantía de la LOE, ésto es, la ausencia de sensores de monóxido de carbono (SEN) entre las parcelas NUM005 , NUM026 y NUM027 , ausencia que según el perito judicial se debió a un olvido en la fase constructiva, ya que ese espacio se utilizó en esa fase como rampa de acceso al interior del garaje y aunque finalmente se aprovechó como parcelas de garaje, se olvidaron de colocar los correspondientes detectores del monóxido de carbono, que se habían puesto en las demas parcelas; y las deficiencias en las puertas del garaje, que el perito D. Maximo las constató en el mes de octubre de 2006, en su informe del 10 de octubre, y la realidad es que respecto de los sensores de monóxido de carbono no consta reclamación alguna, y en cuanto a las puertas del garaje, la reclamación que consta, unida al documento 29 de la demanda, es del 11 de mayo de 2006, mientras que la demanda se presentó el 29 de julio de 2011, por lo que ya había transcurrido el plazo prescriptivo en ambos casos.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la acción de incumplimiento del contrato de compraventa, la sentencia apelada desestimó la demanda al considerar la Juzgadora a quo que existia una falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para deducir dicha acción contra la Promotora-vendedora, estimando que la legitimación para el ejercicio de dicha acción por incumplimiento contractual correspondía a cada uno de los propietarios individuales que habían suscrito los correspondientes contratos de compraventa, sobre todo cuando no constaba debidamente acreditado que todos los propietarios hubieran autorizado al Presidente de la Comunidad para declarar dicha acción de incumplimiento contractual, y a la que ninguna referencia se hacía en el Acta de la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de Garajes de 16 de noviembre de 2016 en la que se acordó acudir a la vía judicial, ni en el Acta de la Junta General de constitución de la Mancomunidad de Garajes de 30 de mayo de 2006 y cuando ni siquiera constaban incorporados a los autos los referidos contratos de compraventa, pero esta postura, en el parecer de la Sala que ahora resuelve, no resulta admisible, considerando por el contrario, que el Presidente de la Mancomunidad de Garajes DIRECCION000 NUM028 - NUM025 - NUM029 - NUM030 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM031 - NUM032 y NUM033 de Retuerto está perfectamente legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual interpuesta en la demanda.
En efecto, consta acreditado que en la Junta General Ordinaria de 16 de noviembre de 2010 se acordó por unanimidad de todos los asistentes acudir a la vía judicial contra la totalidad de los responsables, intervinientes en el proceso de la edificación, siendo doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el Presidente de la Comunidad de Propietarios está plenamente legitimado para la reclamación de los daños producidos en los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios así lo autoricen, existiendo la presunción de que se está autorizando mientras no se acredite lo contrario ( SSTS de 2 de diciembre de 1989 , de 23 de abril de 2013 y 24 de octubre de 2013 ) atribuyendo el artículo 12 en relación con el 13 de la Ley de Propiedad Horizontal al Presidente facultades para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual ( SS.TS de 22 de febrero de 1993 y 31 de diciembre de 1996 ), siendo 'suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales, sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la Comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma' ( S.TS de 11 de abril de 2014 ), debiendo significarse, en cuanto a la previsión que se hace en la sentencia apelada relativa a que ninguna referencia se hizo en el Acta de la Junta celebrada el 16 de noviembre de 2010, a la acción contractual, que dicha falta de mención explícita carece de trascendencia, pues como acuerda la reciente sentencia del TS de 16 de junio de 2017 'tan amplio mandato (para acudir a la vía judicial), permitía al Presidente de la Comunidad ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues, no es exigible a una Comunidad que refleje en el Acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el Presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros de forma expresa y diáfana ( art. 13 L.P.H .) y limitar las competencias del Presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la Comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la Comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el Presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión', habiéndose pronunciado en esta misma línea la sentencia de la Sección Cuarta de este misma Audiencia provincial de 13 de enero de 2015, en procedimiento seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM028 y NUM025 frente a Anida Desarrollos Inmobiliarios S.L. en cuanto a la legitimación del Presidente de la Comunidad.
Debe significarse que, en cualquier caso la polémica suscitada en torno a la legitimación del presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual ha estado un tanto sobredimensionada, toda vez que las deficiencias por las que se reclama, en rigor, afectan en su mayoría a elementos comunes de la Mancomunidad de Garajes, por consistir en filtraciones por el techo del garaje, desconchados en el acabado del techo, fisuras en tabiques, fisuras en la placa del techo o filtraciones a través del muro de cierre, siendo así que techos, tabiques y muros de cierre constituyen elementos comunes a la luz del artículo 396 del Código Civil , y lo mismo cabe decir de las puertas del garaje, y en cuanto a los sensores de monóxido de carbono, forman parte del sistema de seguridad correspondiente, también comunitario, por lo que desde cualquier punto de vista que se tome en consideración, la legitimación del Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual no ofrece duda alguna.
CUARTO .- Sentado lo anterior, resta unicamente por examinar la procedencia de la reclamación afectada, atendiendo a las diversas patologías constructivas que deben considerarse acreditadas, a la luz de los dictámenes periciales obrantes en autos, emitidos respectivamente por el Perito de la actora D. Cosme en septiembre de 2010 y por el Perito judicial D. Victorino el día 21 de enero de 2013 y considerando que la demanda se presentó el día 29 de julio de 2011.
Y en cuanto a 1) las Filtraciones por el techo del garaje (FLT), el perito de la actora situa este defecto en las parcelas NUM004 y NUM005 , mientras que el perito judicial extiende el defecto a otras parcelas ( NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM005 , NUM026 , NUM027 y NUM034 ) por lo que habrá de estarse únicamente a las patologías señaladas por el perito D. Maximo , unicas a las que afecta la demanda.
2) Filtraciones a través del muro de cierre (FLM) , según el perito de la actora afectan a las parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM037 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , y a las rampas circulares que comunican una planta y la inferior, mientras que el informe del perito judicial no recoge la humedad de la parcela NUM024 , que claramente aparece reflejada en la página 14 del informe del perito de la actora, por lo que habrá de entender que esta última humedad está acreditada.
3) Desconchados del acabado del techo (DT) que se ubican según el perito de la actora en las plazas NUM006 a NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , mientras que el perito judicial, si bien coincide con el dictamen de la actora, situa el desconchón entre la parcelas NUM009 y la NUM038 y no entre la NUM009 y la NUM008 , pareciendo que se trata del mismo desconchón.
4- Fisuras en tabiques (FIT) : Ambos peritos coinciden en su ubicación en las parcelas NUM011 , NUM012 y NUM013 .
5- Fisuras en la placa del techo (FP) : Ambos peritos coinciden en que esta patología afecta a las parcelas NUM014 , NUM039 , NUM016 y NUM017 .
6- Ausencia de sensores de monóxido de carbono (SEN) en las parcelas NUM005 , NUM026 y NUM027 según el perito de la actora, habiendo olvidado mencionar el perito judicial la ausencia constatada por el otro perito en la parcela NUM026 , debiendo estarse por ello a lo solicitado en la demanda.
7- Puertas del garaje : tuvieron que ser sustituidas por la Comunidad debido a las deficiencias que presentaban, debido a que la rigidez de la estructura que conformaba las hojas de los portones era insuficiente para evitar las deformaciones de las hojas cuando se situaban en forma horizontal, según explicó el perito D.
Maximo y refleja su informe de 10 de octubre de 2006, no siendo imputable dicho defecto a la Comunidad demandante.
Constatadas estas deficiencias, está clara la responsabilidad contractual de la Promotora en relación a dichas deficiencias, al amparo de lo establecido en los artículos 1258 y siguientes del Código Civil y 1124 del mismo cuerpo legal , por venir obligada a responder frente a los adquirentes de los diferentes elementos objeto de edificación de todas las consecuencias que confiere a la naturaleza del contrato de compraventa, y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, habiendose acreditado en nuestro caso una serie de patologias que tienen su origen en el proceso constructivo, a consecuencia de una deficiente actuación en las fases constructivas, no habiendo prueba alguna de que en la aparición de las diferentes patologias haya habido intervención alguna de la Comunidad demandante, habiendose evidenciado a través de las manifestaciones de los peritos que los defectos constructivos se deben todos a actuaciones negligentes o descuidadas en el proceso constructivo, por lo que la responsabilidad de la Promotora es innegable y en esta linea, debe estimarse la demanda y condenar a la demandada a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos constatados en los párrafos precedentes, debiendo indemnizar a la actora por la cantidad que abonó para la sustitución de la puerta de acceso al garaje, ésto es la suma de 10.161,60 euros, conforme a la factura aportada como documento nº 21 de la demanda, de 17 de julio de 2007 (folio 166).
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente estimación parcial de la demanda, toda vez que la sentencia apelada no consideró como deficiencias acreditadas las relativas a las rampas de acceso y contiguas rampas de acceso, y en cuanto a los hundimientos de la zona de rodadura a la altura de las parcelas NUM040 y NUM041 , o las existentes en los jardines en la plaza exterior, ni siquiera se reflejaron como patologías en la sentencia recurrida, sin que frente a estos pronunciamientos de la sentencia apelada la representación de la recurrente haya formulado manifestación alguna, por lo que debe entenderse que se aquietó con su falta de consideración a efectos de la estimación de la demanda.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
SEXTO .- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 13.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DEL DIRECCION000 Nºs NUM000 de RETUERTO (BARAKALDO) contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1071 de 2011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. , debemos condenar y condenamos a ésta a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos que se reflejan en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, de suerte que el edificio quede en perfectas condiciones de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez y a abonar a la actora la suma de 10.166,60 euros con sus correspondientes intereses legales desde la interposición judicial, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.Devuélvase a C. DIRECCION000 NUM000 GARAJE RETUERTO BARAKALDO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00138/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
