Sentencia CIVIL Nº 192/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1113/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100144

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:459

Núm. Roj: SJM IB 459:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00192/2018

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: 002

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0002077

JVB JUICIO VERBAL 0001113 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fructuoso

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1113/2017, a instancia de D. Fructuoso , contra Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Dña. María Luis Vidal Ferrer.

Antecedentes

Primero: por D. Fructuoso , en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 8 de septiembre de 2017, demanda de Juicio Verbal contra Vueling Airlines SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Air Europa Líneas Aéreas SAU debe abonar a las actoras la cantidad de 839,51 € y en consecuencia de condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 839,51 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: la demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, cosa que efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de las costas. En base a ello, dado que la única prueba propuesta fue la documental y que la cuestión era meramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 22 de diciembre de 2016. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje a Barcelona en el aeropuerto de Palma de Mallorca, a la llegada del demandante a dicho aeropuerto, encontró que la maleta que había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que la misma no se ha recuperado, lo que supuso que se formulara una nueva reclamación, una vez transcurridos 21 días tras el vuelo.

En base a ello se reclama por la actora el abono de 839,51 €, comprensivos del valor de los enseres que tuvo que comprar para atender a sus necesidades en tanto en cuanto no se devolvió el equipaje.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable.

Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

CUARTO.-Resolución de la controversia.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte actora de reclamar los 839,51 € gastados en ropa y enseres básicos para atender las necesidades propias de no haber recuperado el equipaje facturado, cantidad que se encuadra en los límites del precepto que fija como responsabilidad máxima la de 1.131 DEG por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. Esta cantidad es la que debe concederse al actor, una vez que se ha acreditado el perjuicio. La prueba del mismo se deduce de los documentos de la demanda, que de hecho se reconoce por la propia compañía en sus contestaciones al pasajero, en el que se subordina el pago de lo reclamado a que se aporte un documento que ahora no se discute: la etiqueta de haber efectuado la facturación. Un documento que ahora no se discute.

Unos gastos justificados y proporcionados a juicio de este Tribunal, sin que quepa aceptar el argumentario de la demandada acerca de la especial declaración de valor, dado que la misma es de aplicación para cuando se trate de solicitar una indemnización superior a los 1131 DEG, sin que la reclamación por debajo de dicho valor se someta los condicionantes que refiere la compañía.

Destaco que fueron proporcionados, dado que la objeción que plantea la compañía aérea en cuanto al coste de lo comprado, es que solo debe indemnizarse, en su caso, una parte del precio debido a que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por el actor, que habrían adquirido enseres que vendrían a sustituir otros que eran usados.

Disiente el Tribunal de dicho parecer, al entender que no puede existir ese enriquecimiento injusto. Y ello porque es la propia conducta de la compañía la que obliga al demandante a afrontar esos gastos, a invertir cantidades en la compra de los enseres que portaban y que les resultaban necesarios para su vida cotidiana. No cabe pensar de otra forma dado que lo que en el fondo pretende la demandada es resarcir el uso de esos artículos a modo y forma como si se tratase de un alquiler de la ropa y demás enseres. Reitero que en este tipo de circunstancias la conducta observada por el pasajero es la adecuada y prudente sin que pueda exigírsele otra distinta. No cabe decirle que por el hecho de no disponer de su maleta queda advertido que solo podría recuperar los gastos equivalentes al uso de aquello que, de forma imperativa y para poder desarrollar una vida normal conforme al propósito del viaje programado, hubiese comprado. Desde esta perspectiva queda claro que quien generaría un emprobrecimiento injusto sería la compañía con su tesis. Por ello se desestima ese argumento, máxime cuando, en el asunto que nos mueve, y por las razones que más adelante se expondrán, no cabe indemnización por daños morales.

Por todo ello procede estimar la reclamación de los 839,51 €

QUINTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima la demanda procede imponerlas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fructuoso , contra Vueling Airlines SA, representada por el Procurador Dña. María Luis Vidal Ferrer, debo DECLARAR Y DECLARO que Vueling Airlines SA debe abonar a las actoras la cantidad de 839,51 € y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 839,51 €, más los intereses legales. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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