Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 329/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100199

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:366

Núm. Roj: SAP AB 366/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
SECCI ON PRIMERA
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 329-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 4. Proc. Ordinario nº 185-17.
APELANTE: Sandra
Procurador: D. Antonio López Luján
APELADO: María Consuelo , Belen , Nazario , Justiniano y Elisa
Procuradora: Dª. Caridad Díez Valero
S E N T E N C I A NUM. 192/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
185-17 de juicio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Dª. Sandra
contra Dª. María Consuelo , Belen , D. Nazario , D. Justiniano y Dª. Elisa ; cuyos autos han venido a
esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre
de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de mayo de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Sandra contra Dña. María Consuelo , Dña. Belen , D.

Nazario , D. Justiniano , Dña. Elisa , Dña. Magdalena y Dña. Sandra debo absolver y absuelvo a éstos de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Dña. Sandra . Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sandra , representado por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada María Consuelo , Belen , Justiniano y Elisa , representada por la Procuradora Doña Carmen Diez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Sebastián Mora Benjamín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los citados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Sandra , recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de primera Instancia nº 4 de Albacete de 20 de octubre de 2017 , que desestimó la demanda que formuló contra María Consuelo , Belen , Nazario , Justiniano , Elisa , Magdalena y Sandra , con imposición de las costas procesales.

Con la demanda se pretendía por la actora la declaración de nulidad del testamento otorgado por su fallecida madre María Consuelo con fecha catorce de julio de dos mil quince, mediante el que dejaba sus bienes por partes iguales a sus hijos, modificando el testamento otorgado anteriormente con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, en el que dejaba los tercios de libre disposición y mejora a las hijas que la habían estado cuidando, Sandra y Magdalena , basando dicha impugnación en la falta de capacidad de su madre, que se encontraba ya inmersa en un procedimiento de incapacidad, para otorgar el segundo testamento, habiendo sido inducida a hacerlo por los otros hijos, siempre según la demandante.

En la sentencia se recuerda la jurisprudencia sobre la materia, que se resume en la idea de que, para que prospere una acción como la de autos, es necesario que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta grave de raciocinio del testador para destruir la presunción iuris tantum de capacidad para testar, especialmente cuando se trata de un testamento abierto. Y, analizando los informes de los médicos forenses de 1 de abril de 2015 y de 22 de septiembre de 2015, aportados por la representación de los demandados, que establecen que la testadora padecía un deterioro cognitivo y funcional leve, propio de la edad, que le dificultaba, pero que no le impedía, la realización de determinadas actividades, el Sr. Magistrado Juez concluyó que la demanda debía desestimarse.



SEGUNDO.- En el recurso se critica la conclusión de que no ha quedado demostrado que la testadora carecía de capacidad para otorgar el testamento en el momento en el que lo hizo, y se destaca que desde el día 5 de marzo de 2015 estaba sometida a un proceso de incapacitación judicial promovido por el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado la sentencia de incapacitación el día 22 de noviembre de 2015.

Como entre el 5/03/2015 y la fecha de la sentencia, 24/11/2015 , la presunta incapaz tuvo que ser vista y examinada por el Médico Forense, tal y como prescribe el artículo 759 Ley de Enjuiciamiento Civil , y de esos exámenes resultó la declaración de incapacidad, entiende la recurrente que de ello se deriva necesariamente que en el mes de julio ya carecía de capacidad suficiente como para otorgar el testamento.

Pero ello choca frontalmente con los informes forenses aludidos, de abril y septiembre de 2015, de los que resulta lo contrario.

Hubiera sido muy conveniente que se hubiera aportado testimonio de los autos del proceso de incapacitación, al objeto de comprobar la fecha del informe forense sobre la capacidad de la demandada, y, en su caso, ulteriormente, oír a los médicos forenses sobre la posible contradicción existente entre sus informes, para posibilitar la decisión de decantarse por alguno o algunos de ellos. Pero ello no se ha practicado en autos, entendiendo el Tribunal que esa carencia afecta a la demandante, que era a quien incumbía la carga de probar cumplidamente la falta absoluta de capacidad para el otorgamiento del testamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con los elementos obrantes en autos, hay que pensar que todos los informes forenses (los unidos a los autos a instancia de los demandados y el del proceso de incapacitación, que no consta en las actuaciones) son correctos y compatibles, por lo que la explicación que se presenta como más factible es que el último se elaborase con mucha posterioridad al 17 de septiembre de 2015 (fecha del examen de la testadora para el segundo de los informes forenses obrantes en autos), aunque antes, lógicamente, de la sentencia de incapacidad de 24 de noviembre, y que la situación que contemplara fuera la propia de una fase más avanzada en la evolución del deterioro cognitivo de la testadora.

De ello no resulta, desde luego, la convicción absoluta de que la testadora carecía de capacidad cuando otorgó el testamento de autos. Más bien resulta lo contrario.

Debe recordarse, al respecto, que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm.

461/2016 de 7 julio , Ardi. RJ 20163157, establece que la imposición de la carga de la prueba sobre la falta de capacidad mental del testador 'deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ( RJ 2008, 2680), de 30 de octubre de 2012, núm.

624/2012 ( RJ 2013, 2274), de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 (RJ 2013, 2276 ) y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 )' ; y concluye que 'el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria'.



TERCERO.- Se dice también en el recurso que la sentencia apelada se basa en dos informes forenses (los ya mencionados de 1 de abril y 17 de septiembre de 2015 ) cuyo objeto no era determinar si la testadora tenía capacidad para otorgar testamento, sino si la tenía para acudir a juicio a prestar declaración en un proceso penal (por cierto, en calidad de acusada).

Ello es verdad, pero también lo es que en los informes aludidos no se recoge ningún síntoma o circunstancia que evidencie que la madre de los litigantes tuviera ningún impedimento insalvable para utilizar sus facultades mentales más allá de ciertos problemas que se concretaban en lentitud de pensamiento.

Aunque los informes no se refieren al otorgamiento de testamento, el Tribunal Supremo recuerda que 'nuestro Código Civil no establece (...) que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos ' (cfr. la sentencia citada). Es decir, la capacidad exigible para otorgar testamento es la propia de cualquier acto con trascendencia jurídica. Por ello, las referencias a la capacidad para llevar a cabo un acto con indudable trascendencia jurídica, como es una declaración en calidad de acusada en un proceso penal, bien pueden servir para determinar la capacidad de cara al otorgamiento de un testamento.



CUARTO.- Debie ndo desestimarse el recurso procede, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas de la parte recurrente, sin declarar su temeridad, ya que no se considera absolutamente infundado su recurso, al ser incuestionable que hay una contradicción no explicada entre los informes forenses obrantes en autos y el que sin duda existe en el proceso de incapacidad, siendo la falta de esclarecimiento de esa contradicción la que fundamenta la desestimación de la demanda, al considerarse que incumbía la prueba de la falta de capacidad a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio López Luján en la representación de Dª. Sandra , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 185-17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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