Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 527/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100181
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1965
Núm. Roj: SAP B 1965/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170042776
Recurso de apelación 527/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 155/2017
Parte recurrente/Solicitante: Argimiro
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 NUM001 ,LA TORRE DE CLARAMUNT, Casimiro
Procurador/a: ANTONIA GARCÍA DEL PUERTO, FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 192/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 155/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Argimiro contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB SA, Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB S.A. Por lo que decreto el desahucio respecto de la finca sita en la Torre de Claramunt , Calle DIRECCION000 número NUM000 , que es la finca NUM002 ,tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , del registro de la propiedad número 1 de Igualada, condenando a D. Argimiro y D. Casimiro y otros posibles ocupantes de la finca a desalojar la misma, dejándola a plena disposición de la propiedad .Con expresa imposición de costas a los demandados'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la TORRE DE CLARAMUNT, contra DON Argimiro y DON Casimiro , imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Argimiro interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. No procede.
La representación de DON Argimiro en su escrito de interposición del recurso de apelación, denuncia, en primer lugar, que su situación de rebeldía procesal ha sido involuntaria pues nunca recibió la cédula de citación y emplazamiento, al haberse practicado en la persona de DON Casimiro quien no reside en la vivienda de autos y quien nunca le dio traslado pues está aquejado de una discapacidad del 83%, por lo que se ha vulnerado su tutela judicial efectiva, al habérsele negado cualquier oportunidad para exponer las razones por las que debía ser desestimada la demanda; por ello, formuló recurso de reposición, que fue desestimado por la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que solicita se declare la nulidad de actuaciones.
La cédula de emplazamiento, dirigida a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de la TORRE DE CLARAMUNT, se entregó personalmente a DON Casimiro , como consta al folio 16.
El artículo 161. 3, párrafo tercero, de la L.E.C . establece que: ' En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada' El examen de las actuaciones y, en concreto, de la diligencia de citación de fecha 13 de abril de 2017, al folio 16, pone de manifiesto que recibió la citación DON Casimiro a quien se identificó con nombre, apellido y DNI, y firmó la recepción, Dicha diligencia cumple los requisitos exigidos por el precepto transcrito, siendo en consecuencia valida y eficaz.
Se ha justificado que DON Casimiro tiene reconocida por la Direcció General de Protecció Social un grado de discapacidad del 83% sin que necesite la asistencia de una tercera persona, documento 1, al folio 36.
Pero no se ha acreditado el alcance de dicha discapacidad ni que se trate de una discapacidad psíquica, como se dice en el recurso, que afecte a sus capacidades cognitivas. Por lo tanto, debemos presumir la capacidad del receptor de la cédula en tanto no conste una declaración de incapacidad judicial.
En este sentido, constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 1990 , que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( STS de 20 de febrero de 1989 ).
Y en todo caso, no se ha probado que DON Casimiro no entregara la cédula de citación y emplazamiento al apelante, sin que la mera aportación del referido certificado de discapacidad nos permita presumir el incumplimiento del receptor de la cédula, de su obligación de entregarla a los demás ocupantes de la vivienda.
Por ello, debemos rechazar la declaración de nulidad de actuaciones que se interesa en el recurso.
TERCERO.- Concesión de un alquiler social .
Subsidiariamente, caso de no ser apreciada la nulidad de actuaciones, DON Argimiro aduce que está ocupando con el consentimiento de la propiedad, que está muy interesado en conseguir una vivienda social, que la parte actora debería atender su petición y proporcionarle un alquiler social y, con cita de la legislación de Protección Jurídica del menor, la Convención de Derechos del Niño y la Constitución española, interesa la revocación de la sentencia de primera instancia.
El consentimiento de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) en la ocupación no se ha probado en modo alguno.
En cuanto a la petición de que la demandante le facilite una vivienda social, debemos recordar que el legislador español no ha desarrollado normativa alguna en el sentido que pretende la recurrente, es decir, no ha establecido ningún mecanismo que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
La ocupación de una vivienda sin título habilitante no da preferencia a ocupar la misma o a acceder a una vivienda gestionada por la Administración, sino que deberán seguirse los procedimientos administrativos correspondientes para la asignación de una vivienda de estas características.
Y ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de IGUALADA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 155/2017, de fecha 27 de febrero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

