Sentencia CIVIL Nº 192/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 603/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1529

Núm. Roj: SAP GR 1529:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº603/17 - AUTOS Nº804/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.192/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº603/17 - los autos de juicio ordinario nº804/16 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Jose Pedro contra doña Ariadna.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por don Jose Pedro contra doña Ariadna y en consecuencia debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (67.568'15) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que la demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda deducida por quien fuera su esposo, por razón de la cantidad de 67.568,15 euros, como reconocida a su cargo'en el levantamiento de las cargas familiares', concretadas, según el documento de fecha 2 de mayo de 2009, aportado al nº 3 de los de la demanda (estipulación segunda), en un préstamo con garantía hipotecaria a favor de la entidad Caja Sur, por importe pendiente de cancelación de 90.000 euros, así como en préstamo personal concedido al matrimonio por la madre del actor, por principal de 42.000 euros. Ello, una vez que, como literalmente se expresa en la estipulación tercera: 'Don Jose Pedro ha procedido a la cancelación de ambas cargas familiares pendientes'; por lo cual, se sigue diciendo, 'dicha cancelación ha supuesto a fecha de firma del presente documento un desembolso de 135.63,30 euros, quedando pendiente de liquidar los gastos de registro de la cancelación de hipotecas, y que mediante este documento, ambas partes acuerdan que la cantidad que le corresponde a Doña Ariadna en el levantamiento de las cargas familiares a esta fecha asciende a la cantidad de 67.568,18 euros, más el 50% de los gastos que se deriven del Registro de la Propiedad'. Se da la circunstancia de que, mediante convenio regulador de fecha 7 de septiembre de 2006, aprobado por sentencia de 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada (autos nº 1099/2006), se liquidó entre ambos cónyuges la sociedad de gananciales que había regido su matrimonio; si bien, sin tener en cuenta que, como se dice en la estipulación segunda del mencionado doc. nº 3 de la demanda que origina el presente litigio, en la fecha de la inicial liquidación existían las dos cargas reconocidas como canceladas a cargo del Sr. Jose Pedro.

La sentencia de instancia considera que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez del reconocimiento de deuda, especialmente la concurrencia de causa, consistente en las relaciones crediticias de ambos litigantes contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales; considerando exigible la obligación atribuida a la demandada, en razón a sus manifestaciones vertidas en el documento parcialmente transcrito, por aplicación de las reglas de interpretación de los contratos; y rechazando, asimismo, tanto la alegada falta de legitimación activa, en razón a las dudas introducidas por la parte demandada en orden a la procedencia del dinero con el que fueron canceladas las deudas por el actor, como la cuantía realmente adeudada, en orden al carácter vinculante de lo expresamente manifestado en el convenio. Por su parte, la apelante, además de negar el compromiso de pago de cantidad alguna que hubiera de deducirse a su cargo de lo manifestado en el repetido documento, insiste en la falta de legitimación activa, al considerar, por valoración del justificante de ingreso en cuenta del actor del dinero con el que se procedió a la extinción de las repetidas cargas, que dicho montante no proviene, al menos en gran parte, del patrimonio del Sr. Jose Pedro, sino de la venta de vivienda perteneciente a él junto con su madre y hermanos; a lo que añade la falta de liquidez de la deuda y el enriquecimiento injusto que habría de propiciarse para el actor como consecuencia del recobro de un crédito no satisfecho con su propio patrimonio.

SEGUNDO: Que, centrada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, sin aceptar los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, la Sala considera necesario para su resolución atenerse al principio 'iura novit curia', conforme al cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir; autorizando al tribunal a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando, insistimos, la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998). Dicho lo cual, tenemos que poner de manifiesto que la fundamentación jurídica de la demanda, como también la de la sentencia, se atiene a la validez y eficacia de reconocimiento de deuda; cuando, como claramente resulta de la confrontación del documento en cuestión, con la liquidación de la sociedad de gananciales incluida en el mencionado convenio regulador aportado por los hoy litigantes en los mencionados autos de divorcio, lo que acuerdan ambas partes no es sino el complemento de dicha liquidación por la integración de cargas omitidas, mediante su distribución por mitad entre ambos, junto con el reconocimiento, en este caso sí que de forma expresa, por parte de la Sra. Ariadna, de su cancelación por parte del que fuera su esposo. Lo cual resulta de especial relevancia para la resolución de la pretensión deducida, pues, sin apartarnos de las cuestiones de hecho y de la causa de pedir en que se fundamenta la demanda, la legitimación del actor para la obtención de sentencia estimatoria que solicita, no solo le viene dada en función de las reglas generales de la vinculación de los contratantes al cumplimiento de las obligaciones nacidas de la contratación, en este caso por virtud de lo que se califica como reconocimiento de deuda;sino, fundamentalmente de las reglas que rigen la liquidación de la sociedad de gananciales.

Atendido lo cual, y una vez que no se niega por la demandada la autenticidad de lo manifestado y suscrito por ambas partes en el documento nº 3 de la demanda, decae el motivo de apelación que se fundamenta en la inexistencia de manifestación de voluntad sobre aceptación de deuda a cargo de la apelante. Pues, siendo indiscutible que las obligaciones canceladas por el actor, constituyen cargas de la sociedad de gananciales cuya liquidación es objeto de complemento por medio del discutido documento, es de aplicación al caso el art. 1.401 el CC, según el cual, 'mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. / Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro'. Por tanto, una vez que por la Sra. Ariadna se asume el pago por parte del actor, en su calidad de componente de la sociedad ganancial en liquidación, de las cargas reconocidas como integradas en el pasivo, el derecho de repetición le asiste sin necesidad de reconocimiento, expreso o tácito, por parte de aquélla, atendida su condición de miembro, a su vez, de la misma sociedad ganancial. Bastando para ello con los hechos, no negados y recogidos literalmente en el mismo documento, de que 'Don Jose Pedro ha procedido a la cancelación de ambas cargas familiares pendientes', que el montante de dicha cancelación asciende a 135.163,30 euros, y que, como también se recoge expresamente, '...ambas partes acuerdan que la cantidad que le corresponde a Doña Ariadna en el levantamiento de las cargas familiares a esta fecha asciende a la cantidad de 67.568,18 euros, más el 50% de los gastos que se deriven del Registro de la Propiedad'.

De lo anterior resulta, además, el rechazo de la alegada falta de legitimación activa del actor, en razón a las dudas que se introducen acerca de la procedencia del dinero con el que se atendió a la cancelación de las cargas. No solamente por el hecho aceptado por la demandada, de haber procedido el Sr. Jose Pedro a la extinción de las mismas. Sino porque, en todo caso, el principio de responsabilidad universal, recogido en el art. 1.911 del CC, habilita a cualquier deudor a la extinción de obligaciones, por sí, aún si para ello hubiera de contraer obligaciones dinerarias con terceros; las cuales vincularán a éstos con aquél, y nunca al acreedor, ni al codeudor frente al que se ejercita el derecho de repetición, por tratarse de personas ajenas a las transacciones de las que proviniera el dinerario empleado, y de conformidad con el art. 1.257 del CC.

De la misma manera que, por igual motivo, decaen las alegaciones relativas a la falta de liquidez de la deuda, en razón al pretendido origen de la cantidad pagada por el actor, como proveniente de cuenta conjunta. No solamente porque la disposición opera tras la liquidación, siquiera parcial, de la sociedad ganancial, sin reconocimiento alguno del carácter conjunto que sobre la misma se atribuye la demandada apelante; sino, además, por la vinculación de la Sra. Ariadna por el reconocimiento expreso del desembolso por parte del actor de la cantidad expresamente consignada en el repetido documento de complemento de liquidación. Siendo todo ello, además, consecuente con el derecho de participación equitativa de cada cónyuge en el remanente, una vez deducidas las cargas con cargo a la masa de la sociedad ganancial, y de conformidad con el art. 1.404 del CC.

Asimismo, procede desestimar la alegación de falta de liquidez, basada en el sometimiento a plazo de las cargas canceladas, según los respectivos contratos de préstamo hipotecario. Pues, en sede de liquidación de la sociedad ganancial, y de conformidad con el art. 1.399 del CC, resulta no solo procedente, sino imperativa, la cancelación de las cargas de la sociedad ganancial, antes de proceder a las respectivas adjudicaciones; hasta el punto de que, conforme a su art. 1.402 del CC, se reconoce a los acreedores el mismo derecho reconocido en la partición hereditaria, en concreto, el de oponerse a que se lleve a efecto la liquidación hasta que no se les pague o afiance el importe de sus créditos, según se recoge en su art. 1.082.

Por último, procede desestimar el motivo de oposición que se basa en enriquecimiento injusto, pues, como recoge la sentencia del T. Supremo de 27 de diciembre de 2012, ' la jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico'; siendo ello lo que concurre en el presente caso, en el que la obligación resultante a cargo de la demandada proviene del documento de complemento de la liquidación de la sociedad ganancial de fecha 2 de mayo de 2009.

Por todo lo cual, y por reconocerse la responsabilidad personal de la demandada, como obligada al pago de la cantidad importe de la condena, según las resultas del documento aludido, en que se fundamentaba la pretensión actora, sin que se haya atendido el pago por parte de aquélla, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en autos nº 804/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 060317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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