Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 481/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100363

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:366

Núm. Roj: SAP GU 366:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00192/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SA

N.I.G.19130 42 1 2017 0007292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000730 /2017

Recurrente: Erica

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ

Recurrido: Ambrosio, ALCARREÑA DE GESTION Y PROMOCION SL

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado: IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS, JAIME PEREZ BERNAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE

D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 192/2019

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento verbal 730/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº481/18, en los que aparece como parte apelante Erica, representado por el Procurador de los tribunales D. Belén Pontero Pastor, y como parte apelada Ambrosio y Alcarreña de Gestión y Promoción S.L., representados respectivamente por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y Pablo Cardero Espliego, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 de julio del 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por DON Ambrosio, representado por la Procuradora DOÑA ANA ROSA CALLEJA, frente a DOÑA Erica, representada por la Procuradora DOÑA BELEN PONTERO PASTOR, y frente a ALCARREÑA DE GESTION Y PROMOCION S.L, representada por el Procurador DON PABLO CARDERO ESPLIEGO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arras de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Molina de Aragón, y debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Erica, a abonar al actor las cantidades de 3.000 euros y de 356,95 euros, más intereses desde la interpelación judicial con imposición de costas, y a la entidad ALCARREÑA DE GESTION Y PROMOCION SL a abonar solidariamente con la codemandada esta última cantidad de 356,95 euros a que asciende el importe de la tasación inmobiliaria, más intereses legales desde la interpelación judicial y sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Erica, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de abril del 2019.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2018 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que, con estimación de la demanda se declaraba resuelto el contrato de arras de 4 de mayo de 2017, condenando a la demandada, doña Erica al pago al actor de dos cantidades, la primera en concepto de devolución de arras, condenado igualmente a la codemandada al abono solidario de la segunda de ellas, correspondiente a una tasación inmobiliaria.

Considera la recurrente doña Erica, el resto de partes se aquieta a la sentencia, que, en primer lugar se ha incurrido en la misma en un posible error en la apreciación de la prueba por cuanto, entiende que de la documental obrante en autos así como de la testifical de la empleada de la agencia inmobiliaria, lo que se desprende es que por su parte nunca se omitió la condición de vivienda de protección oficial de inmueble, constando, evidentemente dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad, así como la testifical de la esposa del demandante que, a sabiendas de la situación, propuso una solución por tener interés; en segundo lugar por vulneración del art. 1454 CC, ya que por su parte nunca se ha intentado la rescisión del contrato sino que lo que ha habido ha sido un desistimiento unilateral por parte del actor, reclamándosele, además, unas cantidades que ella no percibió en su totalidad; y en tercer lugar por vulneración del art. 1269 CC ya que en modo alguno se puede entender un vicio en el consentimiento, al no mediar dolo por su parte, ni tan siquiera error esencial o invencible que haya invalidado el consentimiento, con lo que el contrato de arras es válido; solicitando se revoque la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, y costas para el actor.

SEGUNDO.- En este punto y a la vista del primer motivo de recurso no es ocioso recordar el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales ya que como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009 [RJ 20093029] las normas atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley pueden ser objeto de revisión, ya que en caso contrario la valoración debe prevalecer. Y en el mismo sentido se pronuncia en la

Sentencia de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] con glosa de otras muchas y así que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). De manera que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] y así nos recuerda que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Con lo que en principio salvo que se constate esa arbitrariedad reseñada en la valoración de la prueba la misma ha de prevalecer.

Y en este caso la prueba ha sido correcta y debidamente valorada, y así partiendo de que la parte actora pretende la resolución del contrato de arras penitenciales de 4 de mayo de 216, declarando la responsabilidad de las demandadas por haber omitido la circunstancia de ser una vivienda de protección oficial, cuya venta se encontraba condicionada a circunstancias que no concurrían en ese momento para que prosperara la venta, lo que está acreditado, entiende que efectivamente y partiendo de ese contacto entre actor e Inmobiliaria, que nadie niega, y ese mandato de mediación exclusivo de compraventa,

no consta que la actora suministrara nota simple o certificación del Registro a la inmobiliaria ni al actor, ni tan siquiera hiciera manifestación alguna al respecto. La testigo que a entender de la apelante corrobora su versión de los hechos manifiesta que lo único que se le entrega es una escritura relativa a la parcela. Y la esposa del demandado, que cuando fueron avisados por la gestora del Banco con el que estaban negociando la hipoteca, sobre la situación, fue cuando intentó llegar a una solución, pero no que lo supiera con anterioridad, ni que le fuera indiferente, todo lo contrario, para salir de esa situación propusiera escriturar a nombre de su padre, e, igualmente, que cuando contacta con la inmobiliaria para contar el problema fue recibido con absoluto asombro. Es más, la empleada de la inmobiliaria testifica que la nota simple llega a sus manos cuando ya estaba firmado el contrato de arras; que en Fomento constató que se cumplían los requisitos; y lo que es más importante que la vendedora nunca les manifestó esa circunstancia y les dijo que era libre y se podía vender, lo que no era cierto por cuanto había unas limitaciones legales que se ocultaron por parte de la vendedora, y ella misma al comprobarlo hizo que por parte de la inmobiliaria se devolvieran las cantidades percibidas aunque ya se había abonado la tasación inmobiliaria. No existe error valorativo alguno en cuanto a estos puntos, la prueba está debidamente razonada y decae el primer motivo de recurso.

Y es evidente, como señala la Juzgadora, que, si el contrato se frustra en por la actuación de la vendedora, que debía conocer las limitaciones legales para realizar la venta y no dijo nada. No fue el comprador quien desistió del contrato como pretende la recurrente, y de hecho intentaron buscar soluciones, mostraron interés, pero ante una venta inviable. Debió la vendedora explicar la situación de la vivienda, con lo que quien incumplió con ese contrato de arras fue la recurrente, dado que concertó ese contrato que finalmente no podía concretarse en la venta de la que traía su causa, con lo que es de plena aplicación el art. 1454 CC, y no existe infracción alguna al respecto, motivo segundo de recurso, ya que la venta se frustra por la actuación de la vendedora, como hemos adelantado, y a ella le corresponde devolver las arras percibidas, que así consta. Con lo que el segundo motivo de recurso ha de decaer.

En cuanto al tercer motivo de recurso el art. 1269 CC estable que: 'Hay dolo cuando, con palabras o

maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.' No alcanzamos a entender en este punto el motivo de recurso, pues la Juzgadora en ningún momento ha utilizado el concepto del dolo, únicamente se refiere a la ocultación de una circunstancia sobre la vivienda que si se hubiera manifestado, dada la imposibilidad de celebrar la venta, no hubiera dado lugar al concierto del contrato de arras, es más, textualmente se recoge que no se aprecia ni conducta maliciosa, simplemente se omite una circunstancia que crea un vínculo jurídico, por omisión de circunstancias por parte de la demandada, que finalmente no va a poder concretarse en lo que se pretendía, la venta de la vivienda y la correspondiente adquisición por parte del actor. Como tampoco se aprecia dolo alguno en la actuación del actor o su esposa. Se habla continuamente en el recurso de manipulaciones y especulaciones inmobiliarias sin prueba alguna, sin acreditar nada.

Con lo que tampoco se constata la infracción normativa denunciada, y este motivo de recurso también debe decaer.

La cuestión, simplemente, es que sin manifestar la vendedora las circunstancias legales de la vivienda y sus limitaciones para la venta, dio lugar al concierto de un contrato de arras para, precisamente, concertar ese contrato de compraventa, que no se podía realizar. Con lo que el recurso de apelación debe decaer.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación entablado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Dª Erica, contra la sentencia dictada el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho en la instancia, confirmando íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y con perdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de Instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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