Sentencia CIVIL Nº 192/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 504/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100392

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13389

Núm. Roj: SAP M 13389/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0002221
Recurso de Apelación 504/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 298/2016
APELANTE: D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
APELADO: CP CALLE000 NUM000 DE TALAMANCA DEL JARAMA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
298/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de D. Alexis apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE TALAMANCA DEL JARAMA apelada - demandada, representada
por el Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 09/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por D. Alexis representado por la Procuradora Sra. Gómez asistida por la letrada Sra. Gramage contra Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Talamanca del Jarama representada por el procurador Sr. Sáez asistido por el letrado Sr. Ayllón.

Se absuelve a la demandada de todas las peticiones en su contra. Se condena en costas a la demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal del demandante DON Alexis , cuyo recurso no puede ser acogido por las razones que pasamos a examinar a continuación.



SEGUNDO: Como señala la jurisprudencia la 'exceptio non adimpleti contractus' enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte. Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil. El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La 'exceptio non rite adimpleti contractus constituye, pues, una variante jurisprudencialmente admitida de la 'exceptio non adimpleti contractus' en aquellos casos de incumplimiento parcial y no pleno cuyos efectos deberán ponderarse en función de las concretas circunstancias propias de cada caso. Y ello por cuanto si bien el incumplimiento pleno no plantea problemas en relación con sus efectos de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos en el cumplimiento sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de forma que no podrá alegarse cuando el incumplimiento sea tal que carezca de cierta entidad frente a lo efectivamente cumplido y el interés de quien reclama quede satisfecho con la parte cumplida del contrato.



TERCERO: Es evidente que garantizar la estanqueidad de los trabajos de impermeabilización contratados es una de las principales, sino la principal obligación asumida por DON Alexis que gira con el nombre de 'PROITE' en virtud del contrato de ejecución de obras de fecha 1 de agosto de 2011. Por ello era esencial para la comunidad de propietarios contratante y para los distintos copropietarios afectados que el contratista diera una solución inmediata al problema de humedades en las viviendas derivados de una ejecución deficiente y contraria a la lex artis de los trabajos de impermeabilización. Y que la comunidad se negara al pago del precio aplazado entretanto no se procediera a la citada reparación. La solución ofrecida por el recurrente que era que se le abonara la totalidad del precio aplazado antes de proceder a la reparación no es la adecuada para asegurar el mantenimiento de un equilibrio contractual, ante el riesgo cierto de que el contratista una vez satisfecho su crédito no procediera al cumplimiento de lo que le incumbe, y la comunidad de propietarios no pudiera obtener la reparación ni siquiera por equivalente económico dada las dificultades económicas del contratista.

La prueba pericial practicada en autos es coincidente al afirmar la inhabilidad técnica de los trabajos, de los que son muy expresivas las fotografías obrantes en autos, y los defectos de ejecución que provocan humedades persistentes, justifica suficientemente la negativa al pago del precio aplazado entretanto no se subsanen las citadas deficiencias, tal y como con acierto ha entendido la sentencia recurrida.



CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Alexis , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 298/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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