Sentencia CIVIL Nº 192/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 612/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100199

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:985

Núm. Roj: SAP PO 985/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00192/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000177
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017
Recurrente: Vicenta
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: BEATRIZ LOPEZ-CHAVES CASTRO
Recurrido: Roberto , Angustia
Procurador: MARTA PEREIRA-BORRAJO REY
Abogado: ESTHER BUENO REY
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 192
En VIGO, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Vicenta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ LOPEZ-CHAVES CASTRO, y

como parte apelada, Roberto , Angustia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA
PEREIRA-BORRAJO REY, asistido por el Abogado D. ESTHER BUENO REY.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 DE REDONDELA con fecha 17.01.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña MERCEDES PEREZ CRESPO en nombre y representación de Dña. Vicenta frente a D. Roberto y Dña.

Angustia representados por Dña. MARTA PEREIRA-BORRAJO REY.

En consecuencia: 1.- Se estima la acción negatoria de servidumbre de medianería respecto al muro de la actora, declarando la inexistencia de servidumbre de medianería respecto del muro de la actora.

2.- Se estima la acción negatoria de servidumbre de vistas, declarando que la finca de la actora no se encuentra gravada con una servidumbre de luces y vistas a favor del predio de los demandados.

Se imponen las COSTAS conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MERCEDES PEREZ CRESPO, en nombre y representación de Vicenta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.04.19.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación de la demandante, Doña Vicenta , ejercitó frente al demandado, acumuladamente, sendas acciones negatorias de servidumbre de medianería y de servidumbre de vistas de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 , sobre la finca de la actora. Con respecto a la primera peticionaba que los demandados ejecutaran a su cargo las obras necesarias para separar las dos terrazas del muro de la demandante para que no se apoyen sobre el mismo, devolviendo a este a su estado anterior y, respecto a la segunda, que se le ordenase el cierre de las terrazas de manera que impida las vistas recta y oblicuas sobre la finca de la demandante.

la sentencia de instancia estima la existencia de acción negatoria de servidumbre de medianería respecto al muro de la actora, rechazando, en base al informe pericial judicial, las consecuencias a que anudaba la actora tal declaración, es decir la condena de los demandados a ejecutar a su cargo las obras necesarias para separar las dos terrazas del muro de la actora para que no se apoyen sobre el mismo.

Asimismo, estima la negatoria de servidumbre de vistas, declarando que la actora no se encuentra gravada con tal derecho real limitativo a favor del predio de los demandados, sin que proceda, tal se solicitó en el suplico, ordenar la demolición de la construcción de las soleras de hormigón, que sería lo que haría descender la cota del terreno, sin riesgo en incurrir en una incongruencia cualitativa, concediendo algo distinto de lo pedido, que es, ordenar el cerrar las terrazas.

Recurre en apelación la representación de la demandante, reiterando la condena de los demandados a ejecutar a su cargo las obras necesarias para separar las dos terrazas del muro de su representada para que no se apoyen en el mismo, devolviendo a éste a su estado anterior, así como ordenándoles cerrar las mismas de forma legal que impida las vistas rectas y oblicuas sobre la finca de la actora.



SEGUNDO: Reexaminada la prueba, estimamos que no puede acogerse el pedimento que la apelante anuda al pronunciamiento que declara la inexistencia de servidumbre de medianería respecto al muro de la actora. Los datos técnicos que aportan tanto el perito nombrado judicialmente como la aparejadora municipal, son rotundos, a tenor del primero no existe ningún muro de contención, tampoco se han generado empujes sobre el cierre, existen dos soleras de hormigón que son elementos no estructurales, además, a juicio de la segunda, no se puede considerar que existiesen actuaciones que hubiesen modificado la rasante de la parcela de los demandados. Lo único que aprecia el perito Sr. Adriano es que en algunos puntos de la primera terraza existe entre la solera y el muro de cierre de la demandante un material pegado al muro de bloques que es poliestireno extruido d 1 cm. de espesor, simplemente como elemento separador y que nada tiene que ver este elemento con una supuesta contención de tierras, de hecho la propia realidad evidencia que el muro de cierre de la parcela no ha sufrido ningún problema derivado de empujes por contención de tierras.

Esto es, no existe invasión alguna del muro propiedad de la actora, tampoco perturbación o alteración en la posesión y disfrute de su propiedad, lo único en la primera terraza el polietileno extruido, que no pasa de ser un aislamiento térmico que en nada afecta a lo anterior.

En consecuencia, los argumentos más que fundados que se fijan por la Juez a quo en su sentencia, han de ser ratificados.



TERCERO: Declarada y consentida en sentencia la acción negatoria de servidumbre de vistas, estimamos que lo que pretende la demandante es que se respete el art. 582 CC , que establece no una servidumbre sino un límite que configura el régimen normal, ordinario, del derecho de propiedad; precepto que impide al dueño de una pared tener vistas rectas u oblicuas sobre la finca del vecino, que no tiene que soportar un gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente.

En el examen de este particular, es decisivo el resultado de la pericial judicial 'se ha comprobado que desde varios puntos existen vistas desde la finca de los demandados a la de Doña Vicenta si una persona se pega al muro de cierre, tanto tras los setos como en la zona de hormigón hasta la antigua rampa, tal como se puede ver en las fotos realizadas desde la finca de la demandante colocando una vara de madera de unos 1,80 m.'. Por lo tanto, es evidente que desde el muro de cierre existen vistas que no respetan el derecho a la intimidad y privacidad de la demandante, pues, dada la altura del muro de esta última, desde las terrazas de los demandados se ve con claridad la propiedad de la actora, lo que debe solventarse de manera que se respete la propiedad de la demandante, lo cual no tiene que traducirse en ordenar la demolición de las soleras para así hacer descender la cota de terreno en la finca de los demandados - petición que ni siquiera figura en el suplico- tampoco en el cierre de las soleras, sin más, pues existen soluciones compatibles con el respeto a la privacidad, tales como, respetando el carácter privativo del muro propiedad de la demandante, realizar en la finca propiedad de los demandados un cierre con material traslucido o vegetal que como mínimo tenga dos metros de altura, en lugar de 1,80 metros que tiene en la actualidad el segundo, sentido éste en el que procede estimar el pedimento articulado con la letra B en la demanda.



CUARTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Doña Vicenta , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de enero 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 68/2017, la cual se revoca en el único sentido de que los demandados respetando la privacidad del muro propiedad de la demandante, han de realizar en su finca un cierre con material traslucido o vegetal que como mínimo tenga dos metros de altura, en lugar de 1,80 metros que tiene en la actualidad el segundo, el cual ha de impedir las vistas sobre el fundo vecino.

No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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