Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 58/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100306
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:307
Núm. Roj: SAP SG 307/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00192/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017
Recurrente: BANKIA MAFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: ALBERTO SAEZ LOPEZ
Recurrido: Jacobo
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE LOSADA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 192 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 58 Año 2019
Juicio Ordinario Nº 207/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jacobo ; contra
BANKIA MAFRE VIDA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Sáez López y como
apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr.
Losada González y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de
Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Juan Santiago Gómez, en representación de Jacobo , contra Compañía de Seguros Bankia Mapfre Vida S.A de Seguros y Reaseguros, condeno a esta a abonar a aquel la cantidad de 100.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS , Consistentes en el abono de un interés anual igual al interés legal del dinero que no podrá ser inferior al 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia Mafre Vida S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia por cuya virtud, con estimación de la demanda, se condenó a demandada/ apelante BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 100.000 euros más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro y con imposición de costas.
Alega la recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba señalando que la sentencia de instancia se viene a fundamentar en la inexactitud de las respuestas, por la contradicción apreciada entre lo respondido en la primera póliza y lo respondido en la segunda póliza ante la pregunta clara referida a si '¿utiliza motocicleta de más de 250 c.c. o quads de cualquier cilindrada y desea cubrir ese riesgo?', añadiendo la recurrente que en el fundamento de derecho tercero no se reproduce completa la pregunta que se formuló al tiempo de contratar ambas pólizas, de manera que, dado que el juzgador a quo solo tiene en cuenta la primera parte de la pregunta, entiende que hay contradicción en las respuestas, la cual en absoluto existe, según sostiene la recurrente, por lo que, partiendo de esa errónea premisa de contradicción, se fundamenta la condena en la sentencia de instancia en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , señalando que la demandada en el plazo de un mes no llevó a cabo su facultad de resolver las pólizas pese a conocer la inexactitud de las respuestas, añadiendo que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la exclusión prevista en la póliza objeto de litigio, redactada de modo claro y aceptada por el demandante. En segundo lugar, y por todo ello, alega indebida aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y finalmente alega infracción de los artículos 1 de dicha Ley y de los artículos 1.281 , 1.283 y 1.091 del Código Civil y principio 'pacta sunt servanda', pues se obligó a indemnizar dentro de los límites pactados, no estando incluido en el contrato el riesgo por el que se reclama la indemnización, aludiendo finalmente a la contradicción entre lo alegado en la demanda y lo acreditado respecto de las circunstancias de la suscripción de las pólizas, y finalmente cuestionando el cálculo y aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Así fundado el recurso, procede su estimación. En efecto, no ha sido cuestionado el hecho de que el demandante suscribió dos pólizas diferentes el mismo día, y en unidad de acto: La póliza referida al Seguro Vida Amortización de préstamos personales a prima periódica, cuyo ejemplar fue aportado como documento 7 de la demanda, y la póliza denominada 'Seguro Nexo', siendo el riesgo garantizado por esta última la muerte por accidente y la invalidez permanente absoluta por accidente, y con un capital asegurado de 100.000 euros, mientras que la primera garantizaba la muerte por cualquier causa y la invalidez permanente absoluta, con un capital asegurado coincidente con el pendiente de un determinado préstamo. Por tanto, por más que se suscribieran en el mismo momento y lugar claramente se concluye que se trata de dos pólizas distintas y perfectamente diferenciadas, sin que coincida ni el capital asegurado ni el riesgo asegurado.
Partiendo de ello, debemos examinar ahora si, tal como consideró la juez a quo, como fundamento de la sentencia impugnada por la recurrente, existe una contradicción entre las respuestas ofrecidas por el demandante a una misma pregunta. En concreto, la pregunta reza así '¿Utiliza motocicleta de más de 250 c.c. y desea cubrir el riesgo? En la primera póliza, la respuesta ofrecida por el demandante fue 'SI', mientras que en la segunda la respuesta fue ' NO ', lo que para la juez a quo constituye una contradicción que la aseguradora debió aclarar, o bien aplicar la facultad prevista en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , atendida la inexactitud de las respuestas, que no intentó aclarar quizá por considerarlo irrelevante, lo que constituye el fundamento de su decisión.
Sin embargo, la Sala no comparte tal conclusión de la juez a quo pues, en efecto, tal como alega la recurrente, no apreciamos contradicción ni inexactitud en las respuestas ofrecidas por el demandante en una y otra póliza, para la misma pregunta. Y no existe contradicción porque se trata, en realidad, de dos preguntas, aunque formuladas en un único interrogante, en el que se indaga, no solo si el demandante conduce motocicletas de más de 250 c.c., sino además si desea asegurar el riesgo (ese riesgo, se ha de entender), es decir, si para el caso de que conduzca efectivamente motocicletas de superior cilindrada a la indicada, desea cubrir tal riesgo, habiendo respondido afirmativamente en la primera póliza, y negativamente en la segunda, que es la que constituye el objeto de este litigio, lo que en absoluto constituye contradicción alguna, pues es obvio que en un caso puede interesar asegurar el citado riesgo, y no en el otro, sobre todo teniendo en cuenta que, atendida la diferencia de capital asegurado en una y otra póliza, la prima se incrementaría de forma notable en la segunda, en caso de asegurar dicho concreto riesgo.
Además, ello resulta coherente con el contenido de las propias pólizas pues, tal como señala la recurrente y se omite en la sentencia recurrida, en la póliza litigiosa aparece, expresamente, como riesgo excluido 'la utilización de motocicletas o ciclomotores con cilindrada superior a 250 c.c. así como la utilización de quads de cualquier cilindrada', a diferencia de la primera póliza, en la que dentro del apartado de 'garantías' expresamente se indica que quedan incluidos los accidentes ocasionados por el uso de motocicletas y ciclomotores con cilindrada superior a 250 c.c., asumiendo la aseguradora el siniestro con base en esta póliza.
De hecho, también resulta significativo lo que se advierte en la sentencia recurrida, que en la póliza vinculada al préstamo (documento 7 de la demanda) la pregunta en cuestión aparece dentro del apartado 'Declaración de Salud' mientras que en la póliza litigiosa aparece dentro de un apartado que reza 'Declaraciones del Asegurado', lo que constituye un fundamento más para no apreciar contradicción ni inexactitud en las respuestas ofrecidas, no resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO .- En consecuencia, teniendo en cuenta la exclusión del citado riesgo en la segunda póliza de 'Seguro Nexo', lo que como cláusula delimitadora del riesgo debe ser considerado, apareciendo firmada por el demandante, la acción ejercitada en la demanda no puede prosperar pues, incuestionado que, vigente la póliza, el demandante sufrió un accidente cuando circulaba a bordo de una motocicleta de cilindrada superior a 250 c.c., resultando con secuelas que determinaron su declaración de invalidez permanente en grado de gran invalidez, es evidente que la póliza denominada 'Seguro Nexo' no cubría el referido riesgo y, por tanto, no debe asumir con base en ella la aseguradora el siniestro producido como consecuencia del riesgo no cubierto, todo lo cual, en definitiva, y sin necesidad de examinar el resto de motivos alegados por la recurrente, determina la estimación del recurso de apelación y la consecuente revocación de la sentencia objeto del mismo, procediendo la desestimación de la demanda y, por tanto, la absolución de la demandada de cuanto se pretendió frente a la misma en aquélla y, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., la imposición de las costas de la primera instancia al demandante ahora apelado.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 207/2017, revocamos la referida sentencia y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Jacobo contra BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con imposición de las costas generadas en la primera instancia a D. Jacobo , y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
