Sentencia CIVIL Nº 192/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8511/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100260

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:843

Núm. Roj: SAP SE 843/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8511.17
Nº. Procedimiento: 1544/15
Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 8 de marzo de 2019.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
1544/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Doña Aida representada por
la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez, contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de
Crédito, representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia
en los mismos dictada con fecha 01 de Junio de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª Aida contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO S.C.C. y en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la clausula TERCERA página 503966126 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE MAROTO RUIZ, el día 14 de junio de 2004. La declaración de nulidad comporta: Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

Sin costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad Caja Rural del Sur, SCC, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmada por las partes el día 14 de junio de 2004, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la Sentencia condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde su constitución, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

La entidad apelante, que en la instancia se allanó a la pretensión deducida en la demanda, recurre exclusivamente la condena a la devolución de las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la constitución del préstamo. Estima que se ha incurrido en incongruencia extra petita porque la actora en su demanda sólo pidió la devolución de cantidades cobradas en exceso desde el 9 de mayo de 2013, y considera vulnerado el artículo 218 de la LEC .



SEGUNDO.- La demanda inicial de estas actuaciones contenía un suplico en el que además de la nulidad de la cláusula suelo, se solicitaba la condena de la demandada a devolver las cantidades cobradas desde el 9 de mayo de 2013 en aplicación de la cláusula cuya nulidad se postulaba, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

Como la admisión a trámite de la demanda se dilató más de un año, en este intervalo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó 21 de diciembre de 2016 la conocida sentencia sobre los efectos retroactivos ilimitados de la declaración de nulidad de las cláusulas de limitación a la variación de tipo de interés. En base a esta sentencia, la parte demandante presentó en el Juzgado el 9 de febrero de 2017 un escrito de ampliación de la demanda para solicitar que se condenase a la demandada a devolver ala actora las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo desde la formalización del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

El 30 de marzo de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil dictó Decreto de admisión de la demanda y de su ampliación, y ordenó el emplazamiento de la demandada para contestarla.

El emplazamiento tuvo lugar el 4 de abril de 2017. La entidad de crédito compareció para allanarse a la demanda el 5 de mayo de 2017.



TERCERO.- De lo anteriores hechos desarrollados en este procedimiento se concluye fácilmente que la sentencia es plenamente congruente con los pedimentos deducidos en el pleito por la parte demandante.

Olvida por completo la entidad apelante en su recurso el contenido del escrito de ampliación a la demanda, que fue admitido a trámite por el Decreto de admisión, y del que se dio traslado al demandado junto con la demanda inicial, emplazándole para comparecer y contestar a la demanda. Ampliación que es perfectamente válida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la LEC que permite la ampliación de la demanda para formular nuevas acciones antes de contestarla. Es obvio que si se puede ampliar la demanda acumulando nuevas acciones o dirigiéndola contra nuevos demandados, es posible que se amplíe el contenido de la acción ejercitada mediante el incremento de la cantidad cuya condena se pretende, fundada en los mismos hechos y causa de pedir que los que fundamentan dicha acción deducida en el escrito inicial. Ello no ocasiona perjuicio ni indefensión alguna a quien todavía no ha contestado a la demanda, y mucho menos a quien, como sucede en este caso, ni tan siquiera había sido emplazado cuando se solicita la ampliación de la demanda, que es admitida a trámite tal y como resulta de las pretensiones y pedimentos deducidos en la ampliación.



CUARTO.- La ampliación se produjo como consecuencia de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. El demandado se allanó a la demanda ampliada por cuanto el decreto de admisión lo fue con tal ampliación y de ello se dio traslado a la entidad demandada, emplazándole para que contestase a la misma.

Este allanamiento comportaba la aplicación de la jurisprudencia establecida por la mencionada sentencia del TJUE, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que declaró contraria al Derecho de la Unión la doctrina que estableció el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , pudiendo señalarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos 'que una jurisprudencia nacional ?como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ? relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60)'.

'En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70)'.

'De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.



QUINTO.- Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la demandada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículos 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2017, por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1544/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1ºCuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2ºSiempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3ºCuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
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