Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 456/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100210

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:697

Núm. Roj: SAP TF 697/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000456/2018
NIG: 3803842120170013459
Resolución:Sentencia 000192/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000981/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Antonia
Apelado: CAIXABANK SA; Abogado: Manuel Medina González; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Eladio ; Abogado: Jose Alejandro Rodriguez Gutierrez; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiste de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por el codemandada, D. Eladio contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 981/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Caixabank,
S.A., representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida por el Letrado D. Manuel
Medina González, contra D. Eladio , representado por la Procuradora Dª. Irene Pastrana Sánchez, y asistido

por el Letrado D. José Alejandro Rodríguez Gutiérrez, y Dª. Antonia , en rebeldía procesal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día catorce de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) Se estima sustancialmente la pretensión principal deducida en la demanda formulada por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. frente a Dª Antonia y Dº Eladio .

2º) Se declara la pérdida del beneficio del plazo concedido a los prestatarios en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública de 19 de mayo de 2015.

3º) Se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 59.684,10 - CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ- euros.

4º) La cantidad debida devengará el interés remuneratorio pactado en el contrato desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.

5º) Se declara que la actora podrá ejecutar esta resolución con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de 19 de mayo de 2015.

6º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del codemandado, D. Eladio , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la representación de entidad demadante, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Irene Pastrana Sánchez, asistida del Letrado D. José Alejandro Rodríguez Gutiérrez, la parte entidad apelada, Caixabank, S.A., se personó por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, asistida del Letrado D. Manuel Medina González, señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima sustancialmente la acción principal ejercida en la demanda por la que el prestamista insta en virtud del incumplimiento del prestatario el vencimiento anticipado de su obligación aplazada y el total cumplimiento de la misma, al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , condenando al demandado al pago del importe total debido y al pago del interés remuneratorio pactado desde la demanda hasta su completo pago. Recurre el demandante quien, tras alegar la incongruencia extrapetita de la sentencia que condena al pago de unos intereses no solicitados en lugar de los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene, con base a su condición de consumidor, y en relación a la cláusula pactada de vencimiento anticipado, la prejudicialidad civil, su nulidad por abusiva, y, finalmente, afirma tanto el fraude procesal de instar la resolución en un procedimiento ordinario con base a la citada cláusula, como la imposibilidad de exigir un pago no vencido. La entidad bancaria apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida, que declara vencida y exigible la obligación sometida a plazo y garantizada con hipoteca, al apreciar, al amparo del artículo 1.129 del Código Civil , que el deudor ha perdido su derecho al aplazamiento por estar acreditada la imposibilidad de cumplir sus obligaciones.



TERCERO.- El primer motivo del recurso, referido a la incongruencia extra petita, en tanto la sentencia, afirma el recurrente, condena a cosa distinta a la pedida, no puede ser apreciado dada la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil que, literalmente, dice: -Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley-. Estando fijados en el contrato unos intereses remuneratorios expresos.



CUARTO.- El segundo motivo referido a la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en el préstamo hipotecario objeto de esta litis, no procede pronunciamiento alguno respecto de la misma, pues, ciertamente, no es objeto de la demanda, ni las acciones ejercidas en este procedimiento ordinario tienen en ella su fundamento. En todo caso, no puede apreciarse fraude procesal alguno en el ejercicio por el actor de las acciones que derivan de la relación contractual con el demandado ante el incumplimiento de este y por los cauces procesales previstos en la ley.



QUINTO.- Finalmente, sobre la exigibilidad de las obligaciones sometidas a plazo, en concreto de las obligaciones del prestatario en préstamo con garantía hipotecaria, y las acciones que surgen de su incumplimiento, debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto que conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 991 del 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551 , sí es apreciable al contrato de préstamo en el que se pacta la devolución aplazada de su importe, la aplicación de la facultad resolutoria por incumplimiento que se regula en el artículo 1.124 del Código Civil .

Sentado ello, en el presente caso, en su pretensión principal el actor no insta la resolución del contrato, sino que, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , pide su cumplimiento íntegro, tras solicitar su vencimiento anticipado por aplicación del artículo 1.129 del Código Civil .

El artículo 1.124 del Código Civil literalmente dice: -La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible-.

El artículo 1.129 del Código Civil literalmente dice: -Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.-.

Partiendo así de la literalidad de los preceptos, el incumplimiento por parte del demandado, no cuestionado en esta litis, que faculta al actor bien a instar la resolución, bien a instar el cumplimiento, en ningún caso, le faculta para instar ambas pretensiones de resolución y de cumplimiento, ni tampoco le faculta, por sí, es decir, sin que concurran las circunstancias que prevé el artículo 1.129 citado, para instar el vencimiento anticipado. En definitiva, se trata de dos soluciones distintas a dos supuestos distintos, uno es la extinción de la relación (artículo 1.124), el otro la extinción del plazo (1.129), el primero se provoca por un incumplimiento real, el segundo por la previsión del incumplimiento o por la pérdida de garantías del cumplimiento.

En el presente caso, no concurren los requisitos del artículo 1.129, pues la garantía pactada, la hipoteca, se mantiene, y no existe prueba alguna que incida en los otros supuestos previstos en la norma, lo que impide, a su tenor, tener por vencida anticipadamente la deuda. Y, por otra parte, el actor se ha aquietado a la desestimación de la resolución por incumplimiento.



SEXTO.- Sentado lo anterior, procede el análisis de la pretensión subsidiaria formulada por la actora en su demanda y que no fue resuelta en la instancia al estimarse la principal. Y debe prosperar la misma por cuanto resulta indubitado el incumplimiento de los demandados en su obligación del pago de los distintos vencimientos que se han producido hasta la liquidación, y sin que conste ningún otro abono, por lo que debe acordarse la condena de los demandados al pago de la cantidad que por tales conceptos se reclaman.

SEPTIMO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, procede la condena de los demandados al pago de las costas generadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Irene Pastrana Sánchez en nombre y representación de Don Eladio .

2º.- Revocar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 981/2017.

3º.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de CaixaBank S.A..

4º.- Condenar solidariamente a los demandados Eladio y Antonia a que abonen a la actora la cantidad de tres mil quinientos noventa y dos euros (3.592,88â?¬;) debidos a fecha 18 de octubre de 2017, en virtud del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el 19 de mayo de 2015, así como al p go de los distintos vencimientos del capital que se hayan y vayan produciendo del mismo préstamo, con más el interés remuneratorio pactado hasta su tal abono.

5 - Se declara que la actora podrá ejecutar esta resolución con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del c ntrato referido en el apartado 4º.

6 .- Condenar los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

7 .- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

C ntra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se f rmula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

N tifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

U a vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y d más efectos legales.

A í por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P BLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su f cha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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