Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 33/2019 de 21 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100182
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:977
Núm. Roj: SAP Z 977/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000192/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 21 de mayo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000033/2019 , derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000512/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D
Isidoro , representado/a por el Procurador D/Dª PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido/a por el Letrado
D/Dª ANA XENIA CABELLO CÁNOVAS; parte apelada , Dª Beatriz
, representado/a por el Procurador D/Dª
MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR y asistido/a por el Letrado D/Dª YOLANDA MOMPEL LASHERAS.
En cuyos autos en fecha 12-11-2918 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO :' FALLO Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por D Isidoro contra Dª Beatriz y en consecuencia mantener la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos en las sentencias de 14 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2014 en la cantidad de 400 euros para cada uno de ellos hasta que sean económicamente independientes o alcancen la edad de 26 años en cuyo caso cesará de forma automática la obligación de pago. No procede hacer imposición de costas atendida la interpretación y debate jurídico suscitado respecto de la situación económica y personal tanto de las partes como de los hijos comunes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por el apelado y propuesto prueba por la parte apelante se dictó Auto de esta Sala de fecha 4-2- 2019 con el resultado que obra en autos No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-5-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Isidoro , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (775 LEC).
En su apelación, el recurrente considera; que existe incongruencia omisiva e insuficiente justificación jurídica de la Sentencia apelada, al no contemplarse en el fallo la estimación parcial de la demanda, ni accederse al límite temporal solicitado en cuanto a la pensión del hijo mayor ( mes en que empiece a cobrar su salario como MIR), no existe pronunciamiento sobre el límite exacto de la obligación de abonar la pensión por alimentos, ni la asunción al 50% de los gastos extraordinarios; que existe una errónea valoración de la prueba practicada en los autos sobre las circunstancias personales de los hijos y los litigantes y debiéndose reducir la pensión alimenticia a 200 euros al mes por hijo.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Respecto a los gastos de crianza y educación de los hijos mayores o incapacitados el art.
82 CDFA se aplica a los hijos comunes 'a cargo' tanto mayores como menores de edad. En el caso de los mayores de edad el art. 69 CDFA establece la obligación o deber de los padres de costear los gastos de crianza y educación, cuando los hijos no hubieran completado su formación profesional y no tuvieran recursos propios, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. Este deber se extingue al cumplir el hijo los veintiséis años a no ser que, convencional o judicialmente se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.
Así pues en el caso de ruptura de la convivencia entre los padres con los hijos mayores de edad (o incapacitados) no se modifica el deber de costear los gastos de crianza y educación de sus hijos en los términos anteriormente indicados, requiriéndose que el hijo no hubiera completado su formación y que no tenga recursos propios.
Sobre el primer requisito el TSJA ha indicado con reiteración, que considerando que ese deber tiene un carácter excepcional, únicamente se incluyen en el concepto de realización de estudios universitarios o enseñanzas equivalentes, pero el mantenimiento de ese deber no va más allá de ellos, quedando así excluidos; los master, doctorado, MIR, oposiciones etc..., sin perjuicio de que voluntariamente puedan costearlos ,así lo indican las SS TSJA 8/2009, de 2 de septiembre , 20/2012, de 9 de mayo , 23/2012, de 4 de julio , 10/2012, de 23 de marzo y 16/2012, de 16 de abril , entre otras muchas.
No obstante el TSJA ha venido distinguiendo (S10/2012, de 21 de marzo ) las diferencias entre la pensión por alimentos legales y los de crianza y educación, aludiéndose a los distintos presupuestos que determinan la aplicación del art. 69 CDFA por un lado y la de 142 y siguientes del CC por otro lado, cabe se indica por el TSJA, que una persona no tenga derecho a que sus progenitores continúen sufragando sus gastos de crianza y educación, y tenga sin embargo derecho a la prestación de alimentos entre parientes.
Como indica igualmente la S. 24/2013, de 17 de junio: Cabe también, si se dan los presupuestos para ello (convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios) que los alimentos se fijen en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 CC no constituyendo un obstáculo para la aplicación del indicado precepto la referencia, que se contiene en el inciso final del art.
69, al derecho del hijo a reclamar alimentos. Este derecho del hijo a la prestación de alimentos no deriva de la regulación aragonesa, que no tiene una regulación propia, por lo que si el hijo no tiene independencia económica y permanece aún en el domicilio de uno de los progenitores, de modo que su sostenimiento en una carga, este puede, porque así lo posibilita el art. 93.2 CC pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro progenitor, la contribución que como alimentos para ese hijo dependiente proceda establecer (véase STS 411/2000, de 24 de abril ). No hay ninguna razón para excluir, para los aragoneses, la aplicabilidad de tal posibilidad procesal que evita litigios posteriores. En idéntico sentido las SS TSJA 15/2014, de 28 de marzo y la 7/2015, de 11 de febrero .
CUARTO.- Sobre la posible incongruencia omisiva y falta de motivación. El deber de motivación de las resoluciones se encuentra contenido en el art. 215.2 LEC cuando se dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación en las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón de la decisión a la que el Juez llega. Se trata con ella de permitir a las partes que conozcan la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales.
Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, toda vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por el conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 Y 26 /1997 , y con anterioridad la 175 /1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de Abril).
Por tanto el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995 , 46/1996 y 231/1997 ).
Por su parte el deber de congruencia se expresa en el art. 215.1 LEC y conduce a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La base de la congruencia reside en trazar una correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. Habrá por tanto falta de congruencia cuando exista un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta, salvo las especialidades que afecten al carácter rogado de la justicia ( art. 216 LEC Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales). Bien entendido que no hay incongruencia cuando se resuelve sobre las pretensiones de las partes conforme a las normas aplicables al caso, y no con las alegadas por las partes.
Del mismo modo que en el caso anterior el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de tal deber de congruencia y su relevancia cuando se produzca por la resolución tal alteración de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( STC 22/1987 de 20 de Febrero y STC 34/1985 de 7 de Marzo ).
La Sentencia analiza de manera exhaustiva y pormenorizada las razones que le llevan a desestimar sustancialmente la demanda, pues la extinción de la pensión la relega a la independencia económica de los hijos o hasta el límite legal de los 26 años.
Se desestima la demanda en este apartado.
QUINTO.- Tal como se señala con acierto en la Sentencia apelada, la situación económica de ambos progenitores ya se valoró en el procedimiento de modificación de medidas anterior en el año 2014, ambos disponían de ingresos análogos sobre los 2500 euros al mes , ingresos y circunstancias económicos que habrá que comparar con los actuales, en la actualidad el actor percibe sobre los 3.000 euros al mes por una pensión de incapacidad absoluta, la pensión compensatoria se ha extinguido, ambos tienen en la actualidad que asumir gastos de alquiler y la cuota hipotecaria de la vivienda familiar que está desocupada desde junio de 2017, la demandada percibía sobre los 2.500 euros aproximadamente en el año 2015, en el año 2017 sus rendimientos netos eran de más de 5.500 euros al mes, producto del plus de guardias festivas, asumidas de manera voluntaria para la atribución de gastos de los hijos, sobre esta cuestión la Sentencia analiza muy exhaustivamente la naturaleza de tales gastos, que al parecer son asumidos por la recurrida , que exceden del carácter de ordinarios no necesarios y que no han sido consensuados con el recurrente, lo que conlleva a no considerar relevante el incremento de las retribuciones de la demandada a los efectos de reducir la pensión fijada en su momento, lo cierto es que la actual retribución de la demandada podría verse afectada en el futuro atendiendo al informe de 16-VII-2018 obrante al folio 337 sobre la participación en el reparto de guardias, no obstante el aumento de las retribuciones, aún con el esfuerzo personal y voluntario que se indica en la Sentencia apelada, justifica una reducción en su justa medida atendiendo también a las posibilidades económicas del recurrente y los gastos propios de los hijos en edad de formación, por lo que procede reducir la pensión a 300 euros al mes por hijo y fijar la asunción a los gastos extraordinarios al 50%.
Sobre el límite de la misma no existe inconveniente alguno en considerar que la independencia económica del hijo mayor coincide con la percepción del primer sueldo del MIR, en su caso, y en relación a la de Porfirio cuando alcance la independencia económica con el límite de los 26 años.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro frente a la Sentencia de fecha 12-11-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº 512/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en los siguientes apartados: -Se fija en 300 euros al mes por hijo la pensión alimenticia.-En el caso de Rubén se extinguirá cuando comience el MIR y acceda como residente al centro médico pertinente.
-En el caso de Porfirio hasta que alcance independencia económica con el límite de los 26 años.
-Los gastos extraordinarios serán abonados al 50 %.
Todo ello sin hacer declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
