Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 450/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100176

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:275

Núm. Roj: SAP AB 275/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 450/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Albacete. Divorcio cont. nº 755/18
APELANTE: Laura
Procuradora: Dª. Maria-Llanos Palacios García
APELADO: Saturnino
Procuradora: Dª. Caridad Díez Valero
S E N T E N C I A NUM. 192
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio cont. nº 755/18, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por D. Saturnino contra Dª. Laura ; cuyos
autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en
fecha 15 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de marzo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por D. Saturnino y Dª. Laura , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de sus efectos, la atribución al esposo en cuanto que vivienda de la exclusiva titularidad de sus padres, y por tanto sin limitación temporal alguna, del uso de la vivienda que fuera familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Albacete, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la L.E.C., cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la misma. Para su interposición será necesario acreditar el depósito de 50 € exigido por la D.A. 15ª de la L.O. 3/2009, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará curso.- Firme que sea la misma, remítase testimonio al Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio para su anotación al margen de la inscripción del mismo.- Dedúzcase testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de éste Juzgado.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Laura , representado por medio de la Procuradora Dª. María-Llanos Palacios García, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Saturnino , representada por la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Sáiz García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Laura , recurso de apelación contra la sentencia del magistrado juez de Primera Instancia nº 8 de Albacete de 15 de marzo de 2019, que decretó la disolución por divorcio de su matrimonio con Saturnino , estableciendo como medidas reguladoras de sus efectos, la atribución al esposo del uso de la vivienda que fuera familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Albacete, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- En el proceso únicamente fueron objeto de discusión la atribución del uso de la vivienda familiar y el posible establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente. Como queda expuesto, el uso de la vivienda se atribuyó al demandante. Y se decidió no fijar pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente.

Ambas decisiones constituyen el objeto del recurso.



TERCERO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

El Sr. magistrado juez explica en su sentencia las razones que le llevaron a tomar la decisión que se cuestiona: a) Que se trata de una vivienda propiedad de los padres del esposo, por cuyo disfrute los litigantes no pagan renta o merced, por lo que la ocupan en precario, y de ser atribuida a la esposa devendría carecería de título capaz de enervar una posible acción de desahucio, resultando así inviable la atribución en su favor.

b) Que en ambos litigantes concurren razones de carácter médico o sanitario de similar entidad, por encontrarse ambos sometidos a tratamientos médicos en relación a procesos patológicos de cierta intensidad.

c) Que los ingresos económicos del demandante en los dos últimos años ascendieron a unos 6.000 € en 2016 y a 4.400 € en 2017, padeciendo una minusvalía del 37%, mientras que la esposa cuenta con trabajo estable desde mayo de 2018, aunque se desconocen sus ingresos.



CUARTO.- La recurrente se queja, en primer lugar, de que no se mencionen sus padecimientos médicos (un carcinoma por el que únicamente precisa de revisiones o seguimiento y una operación de cadera más otra que tiene pendiente), pero lo relevante no es esa mención, sino la comparación de los mismos con los del demandante, que tampoco se mencionan expresamente, debiendo destacarse en cualquier caso que éste último sí que tiene reconocida objetivamente una incapacidad, aunque sea de sólo el 37 %, y que en el recurso no se dan razones que evidencien que efectivamente los padecimientos de la recurrente son más incapacitantes que los del demandante.

En segundo lugar, la recurrente se refiere a su situación económica, destacando que 'reconoció' percibir sólo 400 € al mes por su trabajo de 12 horas diarias los fines de semana en el 'Merendero César'. Evidentemente ese reconocimiento no debe interpretarse como prueba acabada de que su remuneración son los 400 € y no una cantidad mayor. Pero es que además aunque ello no fuera así, no evidenciaría que su situación económica es peor que la del demandante, pues si éste ganó en 2017 4.400 €, eso son 366 € mensuales. Y si a lo anterior se añade que es el demandante quien se está haciendo cargo del pago del préstamo concedido al matrimonio, la conclusión no puede ser distinta de la expresada en la sentencia apelada.

Dice también la recurrente que el demandante reconoció que pasa el día en el negocio de su hijo, deduciendo de ello que es el verdadero titular del mismo, pero lo cierto es que tal reconocimiento no pudo producirse, porque el demandante no fue sometido a interrogatorio. Fue la demandada la que lo refirió, pero se trata de afirmaciones huérfanas de prueba.

Se dice también que el demandando cuenta con una vivienda en Los Alcázares, Murcia, pero lo cierto es que esa vivienda se adjudicó a la demandada en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de 22 de enero de 2007, aportada como documento nº 2 con la demanda.

La mención de la posible afectación, por la medida adoptada, de los familiares que compartían el uso de la vivienda familiar con los litigantes no se comprende. Esos familiares son hijos de los litigantes que cuentan con independencia económica, por lo que su situación no debe ser valorada a los efectos de establecer cuál es el interés más necesitado de protección al que se refriere el art. 96,3 del Código Civil.

Por todo lo dicho, no resulta procedente la estimación del recurso en cuanto al uso de la vivienda.



QUINTO.- Pensión compensatoria.

Se recuerda, al efecto, que el artículo 97 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª la edad y el estado de salud; 3.ª la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4.ª la dedicación pasada y futura a la familia; 5.ª la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6.ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7.ª la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8.ª el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9.ª cualquier otra circunstancia relevante.

En el caso de autos, como se ha dicho, el desequilibrio económico no existe, por lo que no procede el establecimiento de la pensión. No procede ni siquiera analizar los factores que servirían para concretar sus condiciones.

El recurso no debe estimarse tampoco en este punto.



SEXTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Laura contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 en los autos de Divorcio nº 755/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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