Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1085/2018 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100023
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:434
Núm. Roj: SAP AL 434:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 192
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a veintitres de Marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1085/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1629/2016, entre partes, de una, como parte apelante La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Marina Ceballos Martínez y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Cassinello García, y de otra, como partes apeladas La Mercantil Bahía Alborán S.L.,, representada por el Procurador Don Juan García Torres y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Ortega Pardo; y la Empresa Municipal Almería XXI S.A., representada por la Procuradora Doña María del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado Don José Valverde Alcaraz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 24/2018 con fecha 2 de Febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando el escrito de demanda presentado por la C.P. del Residencial ' DIRECCION000', representada por la Procuradora Sra. CEBALLOS MARTINEZ contra la entidad 'EMPRESA MUNICIPAL ALMERIA XXI,S.A.' y la mercantil 'BAHIA ALBORAN SL', debo absolver a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega una infracción de los arts. 7-1, 9 y 17 de la Ley Propiedad Horizontal. por no haberse estimado su pretensión de que se tapen los huecos que dan a un patio de la Comunidad demandante que causan un perjuicio estético y además originan malos olores y ruidos que molestan a los vecinos de los pisos colindantes. Se argumenta que a pesar de autorizarse la apertura de huecos para luces y vistas a los propietarios de los locales, lo cierto es que también se requiere autorización para los aparatos de aire acondicionado que se deben de colocar conforme la normativa municipal y no se pidió autorización a la Comunidad.
SEGUNDO.-Como señala la resolución recurrida la postura de la jurisprudencia del TS sobre los locales comerciales en régimen de propiedad horizontal es de cierta flexibilidad para facilitar el ejercicio de la actividad para la que se han construido y permitir su visualización. Por ello la sentencia de 29-12-2015 con cita de la de 17-1-2012 aclara que Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares.
Partiendo de dicha doctrina nos encontramos con unos huecos abiertos en la pared común del edificio para dar ventilación a los locales, en este caso un restaurante, que estéticamente no alteran la configuración del edificio por su escaso impacto visual, al ser rejillas de aluminio, y además estos huecos está expresamente autorizados a los dueños de los locales por parte de los propios estatutos de la Comunidad.. La recurrente interesa que se aprecie una extralimitación en esa facultad al haberse usado para ventilación y no solo luces y vistas, pero es evidente que ese uso es consustancial a un hueco para entrada de luz y vistas, es decir bien puede usarse el mismo para ventilar el local, como aquí sucede en que se han usado para dar ventilación y entrada de aire para la cámara frigorífica, lo que se ha podido hacer por establecer el título constitutivo lo siguiente:Los locales comerciales de la planta baja podrán abrir huecos para luces y vistas a la zona libre interior ajardinada.
Por otra parte no es exigible que estos huecos se hagan en la fachada principal del edificio puesto que la normativa municipal da preferencia a la colocación de los mismos en las fachadas de los patios de la comunidades, todo lo cual nos lleva a estimar no justificada la pretensión de que se tapen estos huecos, algunos simples respiraderos del local.
En cuanto a los ruidos y olores que se dicen proceden de dicho huecos del local comercial, no constan acreditados por la prueba practicada al no apreciarse por agentes de la Policía Local que estuvieron en el inmueble que alegaba padecía esos olores. Tampoco hay prueba concluyente de que se ocasión ruido que afecte a los moradores de las viviendas colindantes.
En resumen que no se aprecia ni alteración de la configuración de la fachada, ni una infracción de las normas de la Comunidad, ni un perjuicio acreditado claro y evidente a los comuneros por lo que el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.-En materia de costas se recurre la condena por la traída al proceso de la codemandada que ha sido parte a petición de la otra demandada por entender que existía un litisconsorcio pasivo necesario. Se argumenta que no fue traída por la hoy recurrente.
El art. 14-5 de la LEC contempla el caso de que hubiese sido absuelto una parte traída al proceso por un litigante en cuyo caso se ordena imponer las costas a dicha parte. Sin embargo no se trata de un supuesto como el que nos ocupa, en que la relación jurídico procesal estaba mal constituida al no demandar al dueño del restaurante que tenía los huecos en la fachada del patio interior de la Comunidad, es decir que con motivo de apreciar esa excepción es traída al proceso quien debió ser demandada inicialmente, por lo que al desestimase la demanda frente a la misma también deberá de abonar sus costas al ser preceptiva su intervención.
Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, representado por la Procuradora Doña Marina Ceballos Martínez contra la sentencia nº 24/18 dictada en fecha 2 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Almería en el Juicio sobre obra en elementos comunes de un edificio e infracción de la LPH, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

