Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 24/2020 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100181
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:757
Núm. Roj: SAP IB 757/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00192/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07033 42 1 2019 0001191
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2019
Recurrente: Valeriano
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: JOSE VECINA CASTILLO
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado: MARIA ANTONIA NOGUERA BOSCH
SENTENCIA 192/20
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Manacor, bajo el número 218/2019,
Rollo de Sala número 24/2020, entre partes, como demandante-apelante, D. Valeriano , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Sansó Ferrer y asistido del Letrado D. José Vecina Castillo, y de otra,
como demandada-apelada, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company Chacopino Alemany y asistida
de la Letrada Dña. María Antonia Noguera Bosch.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sansó Ferrer, contra AXA SEGUROS GENERALES SA Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company Chacopino Alemany.
En consecuencia, se condena a AXA SEGUROS GENERALES SA Y REASEGUROS a pagar a la parte actora la cantidad de 7.505,4 euros (debiendo restarse a esta cantidad el importe consignado), más los intereses mencionados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2020, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna de la resolución de primera instancia el pronunciamiento por el que no se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas. Entiende la parte que la resolución debe imponer su pago a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la pretensión actora.
Ejercitada en la demanda acción para exigir responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico, el fundamento jurídico sexto de la Sentencia condena a la demandada al pago de los intereses regulados en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Distingue para ello hasta tres partidas considerando siempre como punto inicial del cómputo la fecha del siniestro (14 de agosto de 2017).
Partiendo de esa fecha declara cómo deben computarse los intereses: -. Desde la fecha del siniestro hasta el pago sobre la cantidad debida y no consignada.
.- Desde esa misma fecha hasta la de la consignación respecto de la cantidad debida y consignada.
-. Desde la misma fecha hasta la fecha del pago (10 de julio de 2018) respecto de 4.080,15 euros.
Declara, además, que se desestima lo solicitado en la demanda respecto de la cantidad de 11.678,89 euros por no poder aplicarse intereses de demora desde que las cantidades han sido satisfechas.
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se razona que, tratándose de una estimación parcial ' (al no poderse estimar sustancialmente dada la desestimación de los intereses de demora reclamados)', no se hace expresa condena en costas.
En el Auto por el que se deniega la aclaración de la sentencia solicitada por la parte actora se razona que se ' ha procedido a una estimación parcial de la demanda, dada la distinta fijación en la Sentencia de los intereses respecto de lo peticionado en la demanda (veáse el 'dies ad quem' de la consignación)'.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, fundamento jurídico sexto, se hace mención a que el término inicial del cómputo de los intereses que se reclaman es el de la fecha del siniestro para la cantidad de 7.598,74 euros, y en cuanto a la 11.678,89 euros, desde el día 10 de julio de 2018, fecha del pago de 4.080,15 euros. En el acto de audiencia previa la parte rectificó el fundamento en el sentido de que los intereses reclamados por la cantidad de 11.678,89 euros debían computarse hasta el 10 de julio de 2018, no desde esa fecha como recogía la demanda.
La sentencia de primera instancia al abordar la cuestión de los intereses a devengar no tuvo en cuenta la rectificación que se había hecho por la parte actora, por lo que excluye expresamente que respecto de la cantidad de 11.678,89 euros debieran aplicarse intereses desde la fecha de la consignación, cuando, tras la rectificación, se solicitaban hasta esa fecha. Precisamente, cuando el Juez a quo desglosa el devengo de los intereses sitúa el momento final en el 10 de julio de 2018, al igual que la parte actora.
TERCERO.- Conforme a la sentencia de esta Ssección de 30 de junio de 2017 'Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 200 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Especificando la de 10 de diciembre de 2019 que '...que sobre la base de art. 394 LEC la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad -como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico-, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'; siendo, uno de los casos en que opera, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
Los antecedentes que han sido expuestos determinan que deba apreciarse como sustancial la estimación de la pretensión actora. Solicitada en la demanda la condena de la demandada al pago de 7.598,74 euros debidos a la fecha de su interposición, se estima en la Sentencia como cantidad debida a ese momento la de 7.505,40 euros, haciendo aplicación de intereses de demora partiendo de las mismas fechas que se consignan por la parte actora una vez corregida la demanda en el acto de audiencia previa. Es muy escasa la diferencia entre los solicitado y lo reconocido alcanzando a menos de cien euros en una reclamación indemnizatoria.
Debe por ello estimarse el recurso para imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso respecto al pago de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sansó Ferrer, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Manacor en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
