Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 85/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100185
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:265
Núm. Roj: SAP CC 265/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00192/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2016 0000300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000110 /2016
Recurrente: Agustín
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTON GARCIA
Recurrido: PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCION S.L.
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 192/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 85/2020 =
Autos núm.- 110/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 110/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria,
siendo parte apelante, el demandado DON Agustín , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Antón García, y como
parte apelada, el demandante, PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., representado en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendido por
el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 110/2016, con fecha 19 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Fernández Fabián en representación de DON Agustín frente a la entidad PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández, y en consecuencia condeno a DON Agustín a abonar PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN S.L., la cantidad de 24.000€, en concepto de principal, más otros 8.000€ para intereses, gastos y costas que se devenguen en los presentes autos sin perjuicio de ulterior liquidación, mandando continuar la ejecución adelante conforme a lo establecido en la legislación procesal.
Todo ello con expresa imposición de las costas al deudor opositor, DON Agustín . ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Marzo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia desestima la oposición cambiaria formulada por D. Agustín y, condenando a este a abonar a PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN SL la cantidad de 24.000€, en concepto de principal, más otros 8.000€ para intereses, gastos y costas, acuerda continuar la ejecución conforme a lo establecido en la legislación procesal. Ello, con imposición de costas al deudor opositor, D. Agustín .
La resolución recurrida rechaza la causa de oposición formulada por el Sr. Agustín al amparo del artículo 67 de la Ley 19/1985 de falta de causa del negocio jurídico subyacente, por la que el deudor/oponente defiende la inexistencia de la pretendida compraventa entre las partes justificativa de la emisión de los pagarés reclamados, al entender la juzgadora a quo que no nos encontramos ante un contrato simulado sino ante una deuda de dinero que se acordó pagar a través de un primer pagaré, posteriormente reemplazado por los cuatro cuyo cobro ahora se pretende; argumentando, en apoyo de lo dicho, que la tesis de la demandante/ acreedora, según la cual D. Agustín se quedaba con el local, se hacía cargo de la hipoteca, y además tenía que darle 24.000€ (a lo que respondían los pagarés reclamados), aparece reforzada con el documento de reconocimiento de deuda firmado por ambas partes en la localidad de Moraleja el día 31 de Marzo de 2009 y el testimonio de D. Darío , testigo propuesto por la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la opositora cambiaria invocando como único motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, el cual desarrolla -sintéticamente- en las siguientes alegaciones: Considera la parte apelante que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba testifical, contraviniendo lo establecido en el artículo 376 de la Ley Rituaria Civil.
Sostiene que de la declaración del testigo, D. Darío , se desprende claramente que la disolución del condominio existente sobre el inmueble de la Avda. Pureza Canelo de Moraleja que ostentaban el demandado, Proyectos Alexa y Proveedora Extremeña de la Construcción se disolvía mediante la asunción por parte de D. Agustín de la totalidad de la hipoteca que gravaba el mismo en garantía de devolución del préstamo obtenido para su adquisición. Destaca así que de todo el relato, tanto de D. Agustín como de D. Eugenio y del testigo, D.
Darío , no queda para nada justificada la compraventa por valor precio defendida por el acreedor cambiario.
No resulta creíble que tres propietarios por iguales partes acuerden disolver el condominio asumiendo uno de ellos las dos participaciones restantes, iguales a la suya, a precios muy distintos.
Subraya que de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que D. Agustín , Proyectos Alexa y Proveedora Extremeña acordaron la disolución del condominio de tal forma que D. Agustín pasaba a ser el titular de la totalidad de la propiedad a cambio de asumir totalmente el préstamo hipotecario. De ahí que no haya pacto adicional entre D. Agustín y D. Darío , representante de Proyectos Alexa, y que éste afirme 'que se enteró en ese momento (el de la firma ante notario) de que el Sr. Agustín iba a pagar una cantidad adicional'; no porque fuera desconocedor hasta ese momento del supuesto pacto entre el Sr. Agustín y el Sr. Eugenio , sino porque simplemente tal pacto no existía y se impuso en aquel momento de forma sorpresiva y a modo de garantía instrumentalizándolo en auténticos títulos de favor.
Concluye interesando la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, solicitando el dictado de otra estimatoria de la oposición cambiaria, declarando no haber lugar a que por D. Agustín se abone a Proveedora Extremeña de la Construcción la cantidad de 24.000€, más otros 8.000€ interesados para intereses y costas, y ordenando no seguir adelante con la ejecución instada.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal (entre otras, sentencias núm.- 484/2018, de 18 de noviembre, y núm.- 478/2018, de 12 de noviembre) viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Y en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Partiendo de la anterior doctrina, conviene recordar, por lo que hace al caso concreto, que el título que sirve de sustento a la demanda de procedimiento cambiario son 4 pagarés, que, como tales, contienen -cada uno de ellos- una promesa de pago pura y simple al legítimo tenedor del documento de una concreta cantidad (6.000€) en una fecha determinada (31 de marzo de 2014), por lo que a efectos probatorios, la demostración de la inexistencia de causa que justifique la emisión del título corresponde a la parte que formula la excepción, esto es, a la demandada cambiaria y demandante en oposición. Así se deprende de los principios generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato que contempla el artículo 1277 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2006).
Pues bien, tras procederse por este Tribunal a la revisión de la prueba practicada (testifical) en relación con las alegaciones de la parte oportunamente deducidas en esta segunda instancia, podemos adelantar ya que no cabe acoger los argumentos de la recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, pues las alegaciones que la misma realiza a los artículos 376 y 218.2 de la Ley Procesal Civil, que se invocan como infringidos, junto a la declaración de los hechos que a juicio de la parte se han de considerar como probados, tan solo pretenden sustituir la imparcial valoración realizada por la juzgadora de instancia por su particular e interesado criterio. Y así, resulta llamativo que a la concreta y específica pregunta de la dirección letrada de la demandante de oposición de si 'adquirido el condominio (del inmueble) se acordó la disolución', el testigo Sr.
Darío respondiese de forma abierta y con rotundidad que 'se le vendió la parte nuestra a Agustín ', explicando de seguido, al ser preguntado en qué términos se llevó a efecto esa disolución, que se realizó conjuntamente, 'por lo menos en la parte que a él le correspondía', puntualizando de inmediato que fue conocedor en el momento de la escritura de que Agustín iba a pagar un dinero a Proveedora Extremeña de la Construcción, aunque él no pactó nada de eso, exigiéndole Eugenio (Proveedora Extremeña de la Construcción) que le pagase un dinero cuando fueron a escriturar. Se acredita así la existencia de una deuda de dinero, cuyo importe es el motivo o causa de librar un primer pagaré, que posteriormente es reemplazado por los cuatro que nos ocupan, siendo esto admitido por ambas partes. Además la existencia de esta deuda de dinero aparece reforzada, como correctamente indica la jueza a quo, con el documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de marzo de 2009, admitido y reconocido por el deudor, y al que curiosamente la parte apelante no extiende sus alegaciones de error en su valoración.
La versión sostenida por la demandante de oposición, basada en el libramiento del pagaré como aseguramiento y/o garantía de que D. Agustín cumpliría con el compromiso de saldar el préstamo hipotecario tras recibir la participación indivisa de Proveedora Extremeña de la Construcción, quiebra, aun cuando se estimara que pudiera tener algún viso de verosimilitud, con la emisión de los cuatros pagarés cuyo cobro se pretende, pues el libramiento de los mismos por la suma del importe del anterior, cuando ya se había cancelado la hipoteca y obtenido la correspondiente carta de pago (documento núm.- 3 de la demanda de oposición), no puede entenderse sino como un acto propio por el que se reconoce adeudar el importe de los cuatro títulos valores, conforme, por otra parte, con el reconocimiento de deuda de fecha 31 de marzo de 2009.
En consecuencia, la apreciación probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia resulta racionalmente acertada y acorde con las previsiones de los artículos 306, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no admitiendo, en consecuencia, tacha de tipo alguno.
TERCERO.- Costas de la alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia núm. 94/18, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 110/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
