Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 473/2019 de 17 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100191
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1387
Núm. Roj: SAP C 1387/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 48 1 2017 0000159
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000004 /2018
Recurrente: Edurne
Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado: ANA ISABEL GARCIA RODIÑO
Recurrido: Modesto
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 192/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 473/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de V.S. la Mujer de A Coruña, en Juicio núm. 4/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Edurne , representada por el Procurador Sr. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES; como
APELADO: DON Modesto y el MINISTERIO FISCAL (adherido al recurso).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de V.S. la Mujer de A Coruña, con fecha 5 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garaizabal García de los Reyes, actuando en nombre y representación de Edurne , frente a Modesto , y frente al Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, DEBO APROBAR y APRUEBO las medidas de naturaleza civil siguientes 1º Se atribuye la patria potestad sobre la hija común menor de edad, Gregoria , en exclusiva a su madre.
2º Se atribuye igualmente la guarda y custodia de la hija común menor de edad a la madre.
3º No se fija a favor del progenitor no custodio, el padre, régimen de visitas alguno respecto de su hija menor de edad (teniendo para ello en cuenta la edad de la menor, el objeto de las actuaciones seguidas ante este Juzgado y registradas como DPA bajo el número 1130/2017 y la ausencia de petición de fijación de régimen de visitas a favor del progenitor no custodio por parte del demandado ni del resto de partes interesadas en el presente proceso).
4ºSe impone al progenitor no custodio, al padre, el abono de una pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad de 100 euros al mes. Dicha cantidad será actualizable anualmente al IPC u otro índice de Organismo Público Estatal y deberá ser ingresada por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre al efecto ante este Órgano Judicial. Asimismo, deberán abonar ambos progenitores por mitades los gastos extraordinarios relativos a la hija común menor de edad que se generen. Ahora bien, tal y como interesa el ministerio Fiscal, tanto la pensión de alimentos como el pago de los gastos extraordinarios que se generen en el cuidado de la menor al 50% entre ambos progenitores comenzará a devengarse a partir de la excarcelación penitenciaria del ahora demandado en la fecha que procede y consta acreditada en unidad de autos.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Edurne que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la madre demandante, contra la sentencia que acuerda determinadas medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes, respecto a la hija común menor de edad, cuya guarda y custodia se concede a la madre, interesa que se establezca una pensión de alimentos de 150 euros mensuales en favor de esta hija, incrementando la de 100 euros fijada al padre demandado en la resolución impugnada, y que esta obligación comience a devengarse desde el momento de su establecimiento, no a partir de de la excarcelación penitenciaria del alimentante como acuerda la sentencia apelada.
En cumplimiento del mandato constitucional que obliga a los poderes públicos a garantizar 'la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación' ( art. 39.2 CE), el principio de igualdad de los hijos, que impone un tratamiento jurídico unitario para los mismos prescindiendo del origen matrimonial o extramatrimonial de la filiación, debe regir las relaciones paterno-filiales derivadas de las uniones de hecho, por lo que procede hacer una aplicación analógica de las normas atinentes a los hijos en situaciones de crisis conyugal ( arts. 90 y ss. CC) a los supuestos de ruptura de la pareja de hecho. En concreto, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene fundamento constitucional y legal en los arts.
39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2º y 154-1º del Código Civil, como deber basado en el principio de solidaridad familiar y emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC) ( SS TS 5 octubre 1993, 8 noviembre 2013 y 10 mayo 2015). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC).
No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993, 16 julio 2002 y 24 octubre 2008). De ello se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015).
Concretamente, en el supuesto de hallarse el alimentante en prisión, la jurisprudencia ha establecido que la obligación de alimentar a los hijos menores no se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando no se acredita que concurra el supuesto previsto en el art. 152-2º del Código Civil, de modo que la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, lo cual supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución, sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el precepto citado, por lo que, en definitiva, sienta como doctrina que la obligación de pagar la pensión de alimentos a los hijos menores no se extingue por el hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarla, si al mismo tiempo no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerla efectiva (S TS 14 octubre 2014).
En este caso, la pretensión de la madre apelante, de incrementar a 150 euros la pensión de alimentos de 100 euros mensuales, fijada al padre por la sentencia recurrida en favor de la hija menor de edad, petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, tiene claro fundamento, ya que esta cantidad cons tituye un mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia de la menor alimentista, dada la precariedad de recursos de la madre que tiene encomendada su guarda y custodia, como perceptora de una prestación no contributiva.
En cuanto al hecho de encontrarse el padre alimentante en prisión, acreditado documentalmente que, pese a estar privado de libertad, desempeña un trabajo temporal a tiempo parcial en el centro penitenciario desde el 11 de abril de 2019, si que demuestre la falta de ingresos o de recursos para poder hacer efectiva la pensión en la cantidad mínima en que ha sido fijada, o la imposibilidad de satisfacerla sin desatender sus propias necesidades, no procede, de conformidad con la doctrina expuesta, suspender el pago de la pensión de alimentos, de modo que comience a devengarse a partir de de la excarcelación penitenciaria del alimentante, como acuerda la sentencia apelada. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGU NDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, en el juicio de guarda, custodia y alimentos, núm. 4/2018, debemos declarar y declaramos que la pensión de alimentos que debe satisfacer el padre demandado a la hija común de los litigantes me nor de edad, será de 150 euros mensuales, la cual, al igual que la obligación de pagar el 50% de los gastos extraordinarios, se devengará a partir de su establecimiento, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
