Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 106/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100362
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1775
Núm. Roj: SAP C 1775/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00192/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 106/2020
SENTENCIA
Núm. 192/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000035/2019, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de DIRECCION000 , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106/2020, en los que aparece como
parte apelante, Dª Florencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL MARIO TRIGO
TRIGO, asistida por el Abogado D. XOSÉ FEBRERO BANDE, y como parte apelada, D. Jon , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO, asistido por el Abogado Dª MARÍA JOSÉ
FERNÁNDEZ MATÍAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1º.
La disolución del matrimonio formado por Jon y Florencia .
2º. La guarda y custodia del hijo común Millán se atribuye a su madre Florencia , quedando compartida la patria potestad. En cuanto a las visitas del padre con su hijo, habrán de ajustarse a lo que el propio padre y su hijo Millán libremente convengan, sin necesidad de imponer un régimen estricto y cerrado dada la edad del menor.
3º. Se fija la pensión de alimentos que el padre deberá abonar a su hijo en 200 euros mensuales que habrán de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, siendo actualizable anualmente con arreglo al IPC.
4º. No procede fijar pensión compensatoria a favor de Florencia .
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Florencia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia apelada, además de declarar disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio, impone a don Jon la obligación de abonar, en concepto de pensión alimenticia, la suma de 200 € mensuales y deniega la petición de la demandante de fijar una pensión compensatoria.
La sentencia ha sido recurrida por doña Florencia solicitando que se fije una pensión compensatoria de 300 € por un plazo de cinco años.
Por su parte, el demandado se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En relación con el pago de la pensión compensatoria, ha de señalarse que lo que se cuestiona en el supuesto de autos es si se ha producido un desequilibrio generador del pago de dicha pensión.
En este sentido y en cuanto a la aplicación del artículo 97 CC, el Tribunal Supremo ha señalado que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»' y sigue diciendo dicho Tribunal que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión' ( STS 19/1/2010).
En consecuencia y como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, a través de tal mecanismo se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo, 'la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014). Dice esta última sentencia que 'el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido'.
La sentencia apelada, después de recordar la doctrina jurisprudencial y las circunstancias de los litigantes, considera probado que no ha existido tal desequilibrio porque ambos cónyuges han trabajado durante el matrimonio y ambos fueron despedidos en el verano de 2018 quedando en la situación actual de desempleo.
Como razona la sentencia de instancia el hecho de que el salario del demandado fuera mayor que el de la actora no justifica el establecimiento de la pensión compensatoria ya que no estamos ante un mecanismo equilibrador de patrimonios.
El único razonamiento esgrimido en el recurso de apelación para el establecimiento de la pensión compensatoria consiste en que, a raíz del despido, al demandado se le abonó una indemnización de 30.000 €. Ahora bien, lo que no se indica en el recurso es que la apelante percibe una prestación por incapacidad de 400 € mensuales, que el demandado ha de hacer frente a la pensión alimenticia de 200 € y que la Comunidad de propietarios para la que trabajaba don Jon no le abonó la totalidad de la indemnización referida debido en parte a la deuda generada por la ocupación de la vivienda perteneciente a dicha Comunidad, vivienda que aún seguía ocupando la demandante en el momento del juicio.
En cualquier caso, la actora ha trabajado durante el matrimonio al igual que lo hizo don Jon . No se ha acreditado que el matrimonio haya supuesto para la demandante la pérdida de derechos económicos o la frustración de legítimas expectativas de promoción que ni siquiera se han mencionado. Ello nos lleva a confirmar la decisión del juzgador de instancia y a negar el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada por la demandante. No hay la más mínima constancia de que el matrimonio haya generado una situación de desequilibrio económico para doña Florencia a causa de su dedicación a la familia o a las actividades de su marido. Al contrario, durante el matrimonio ambos litigantes han continuado trabajando y ambos han quedado en situación de desempleo en la misma fecha, motivo por el cual no apreciamos que se produzca la situación de desequilibrio económico definida por la jurisprudencia como presupuesto de adopción de la medida solicitada.
TERCERO.- En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la peculiar naturaleza de la materia debatida, no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rafael Trigo Trigo en nombre y representación de doña Florencia se confirma la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de divorcio nº 35/2019, sin hacer imposición a las partes de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
