Sentencia CIVIL Nº 192/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1133/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100229

Núm. Ecli: ES:APH:2020:355

Núm. Roj: SAP H 355/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1133/2019
Proc. Origen: Modificación de Medidas 252/2016
Juzgado Origen: Primera Inst. nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº. 192
Ilmos. Sres.:
Magistrados
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio modificación de medidas núm.
252/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso interpuesto por Doña
Caridad , representada por la Procuradora sra. Zambrano Murillo y defendida por el Letrado sr. Cabot Navarro;
siendo apelada Don Adriano , representado por la Procuradora sra. Quilón Contreras y asistida por el Letrado
sr. Moreno de Arredondo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de julio de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: 'FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora de los tribunales Dña. María Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Adriano frente a DÑA. Caridad representada por la procuradora de los tribunales Dña. Marta Lancharro, y en consecuencia: · Acuerdo la supresión de la pensión de alimentos fijados en sentencia de 22 de junio de 2007, respecto del Sr.

Adriano frente a su hijo, Eleuterio , así como la distribución de los gastos extraordinarios entre el Sr. Adriano y la Sra. Caridad , respecto del hijo común.

· Acuerdo la supresión de la pensión de alimentos fijados en sentencia de 22 de junio de 2007, respecto del Sr.

Adriano frente a su hija, Rosario , así como la distribución de los gastos extraordinarios entre el Sr. Adriano y la Sra. Caridad respecto de la hija común.

· S in expresa imposición en costas a ninguna de las partes.'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Caridad , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, quedando para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- A). El recurso de apelación interpuesto, tiene como motivo el haber incurrido la Juzgadora en error al suprimir la pensión de alimentos del la hija llamada Caridad , estando conforme con la suprimida respecto de su hermano Eleuterio , por tener ingresos y trabajo, y ello por cuanto entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba aportada, dado que la hija no genera ingresos para poder mantenerse por ella misma, tiene trabajos de socorrista en verano y como animadora en cumpleaños, para ayudar en los gastos de estudio, vive sola porque la madre ha tenido que trasladarse a DIRECCION001 por motivos de trabajo, siendo la que paga sus gastos para que siga estudiando en DIRECCION002 , además de la pensión que paga su padre, estando matriculada actualmente en inglés para sacar el título de B1, por lo tanto no puede suprimirse esa pensión para terminar sus estudios y tener unos ingresos esporádicos.

B). La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, la hija término su formación hace años y tiene ingresos como socorrista por temporadas, de animación en celebraciones (comuniones, bodas, cumpleaños...), además de dar clases particulares, vive fuera del domicilio de su madre y es independiente.



SEGUNDO.- La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la LEC).

Dicho esto se plantea en el procedimiento de modificación de medidas que nos ocupa la supresión de los alimentos de los hijos mayores de edad llamados Elsa y Carlos Miguel por las razones antes expuestas.

Como establece el art. 93 del CC, deberá fijarse la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos menores y mayores sin independencia económica habidos en el matrimonio, así regula el citado precepto que: ' El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código '.

La jurisprudencia del TS ha venido manteniendo que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores de edad que se basa en los deberes de la filiación, mientras que para aquellos se sustenta en deberes de solidaridad familiar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar su subsistencia o su extinción, así podemos citar la STS de 21/09/2016 (ROJ STS 4101/2016) cuando razona al respecto que '1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.' En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ STS 2511/2017) que ' Posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional. STS 558/2016, de 21 de septiembre , y STS 55/2015 de 12 de febrero ...La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente. ' También tiene dicho el TS en reciente sentencia nº 587/2019 de 06 de noviembre en cuanto a la temporalización de la obligación de prestar alimentos que no se puede fijar un plazo para la extinción de la pensión de los hijos que se encuentran en formación académica acorde con sus edades, partiendo de que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable para proceder a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso, ya que no todos son idénticos, por ello ya decía otra sentencia del mismo Tribunal (nº 558/2016 de 21 de septiembre) que al no haber límite de edad establecido legalmente el casuísmo es abundante a la hora de dar respuesta al conflicto por parte de los tribunales, en atención a las circunstancias del caso, tomando en consideración entre otros parámetros la actitud personal del hijo.

En este caso la hija tiene ya 32 años, no consta que esté en formación académica realizando créditos de las asignaturas de grado de educación primaria, por cuanto que consta en la certificación académica presentada de la Universidad de Huelva, haber alcanzado la totalidad de los créditos exigidos según el BOE, que se acompaña y si bien realiza estudios de inglés encaminados a obtener el título de B1, lo es en academia privada y tres horas semanales, lo que le permite realizar actividad laboral, como de hecho hace, toda vez que de la documental aportada se acredita que trabaja de animadora, manifestando en su perfil en la red social Facebook, que se dedica a esa actividad y cobra por ello, como resulta de la documental presentada (recibo abonado a un testigo y anuncios en internet) además de haber reconocido su madre que en verano trabaja de socorrista. También da clases de educación primaria de modo particular, actividad que según la documental aportada también es remunerada, aunque no todos sus ingresos tengan reflejo en su declaración de la renta, por no estar declaradas en su mayoría. No obstante su declaración del IRPF de 2017 refleja unos ingresos de 5.300 euros aproximadamente.

Además consta que no vive con su madre, que desde hace tiempo reside en DIRECCION001 (Murcia).

Por todo ello, resulta acreditado que la hija llamada Rosario , está integrada en el mercado laboral y genera ingresos de manera regular que le permiten tener cierta independencia económica, por lo tanto debe mantenerse la supresión de la pensión de alimentos que abonaba su padre, como recoge la sentencia que se apela.



TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso ( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Caridad , contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2018 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 y CONFIRMARLA EN SU INTEGRIDAD.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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