Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 632/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100185

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5945

Núm. Roj: SAP M 5945/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0073376
Recurso de Apelación 632/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 433/2017
FAVARUCA SL FAVARUCA S.L
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 433/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de FAVARUCA, S.L., como parte apelante,
representado por el Procurador D FRANCISCO FERNANDEZ ROSA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 NUM000 , como parte apelada, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GÓMEZ-
ELVIRA SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimo totalmente la demanda presentada por la sociedad mercantil Favaruca, S.L. contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 n. º NUM000 de Madrid, con imposición a la parte demandante de las costas causadas por este litigio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La entidad Favaruca S.L. ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; los acuerdos que se impugnan son los recogidos en los puntos uno y dos de la junta extraordinaria celebrada el 3 de febrero de 2017, en el primero de los cuales se acuerda contestar a la demanda presentada por el aquí demandante en el procedimiento 1258/2016 del juzgado de primera instancia nº 90 de Madrid en los términos de oponerse a la misma por las razones reseñadas en el acta, en tanto en el segundo acuerdo se acordó ejercitar acciones contra la entidad Favaruca para la cesación de la utilización de los shunt de ventilación para extraer los humos del restaurante.

Para fundar su impugnación la parte hace referencia a la propiedad del local comercial sito en la comunidad y en el que vendría explotando su actividad de bar restaurante denominado 'La Cruz Blanca' desde el año 1985 con la oportuna licencia que ya contemplaba la salida de humos por la cubierta del edificio a través del sistema de extracción instalado sin ningún problema hasta que en una junta de 9 de junio de 2014 se le requiere para cesar la utilización de los shunts de ventilación, subsanando la parte las deficiencias observadas por la inspección del área de Medio Ambiente del Ayuntamiento, impidiendo la comunidad el acceso a la azotea para la realización de tareas de mantenimiento, por lo que se habría interpuesto demanda seguida con el número 1258/2016 en el Juzgado nº 90 de los de Madrid.

La demandada se opuso a la demanda con referencia a la relación entre las partes y al hecho de que en diciembre de 2015 la actora sin consentimiento de la comunidad habría realizado obras de extracción de humos en la azotea, acordándose en junta de 8 de marzo de 2016 la desinstalación de la chimenea extractor motorizado instalado, y de no hacerlo el propietario del local la comunidad tomaría las medidas necesarias para la eliminación, nombrándose una comisión de seguimiento; se dice que tal acuerdo no fue impugnado y que el adoptado el 3 de febrero que se impugna sería meramente instrumental de aquel otro acuerdo.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso y recordar el régimen aplicable al supuesto, examina los acuerdos impugnados y en atención a su contenido considera que ninguno de ellos puede incluirse entre aquellos motivos de impugnación que establece el artículo 18 LPH, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de que los acuerdos impugnados sí estarían incluidos, contra lo expuesto en la sentencia de instancia, en los supuestos que prevé el artículo 18 LPH, por lo que se vienen a reproducir las alegaciones de instancia.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-Extractada la posición de las partes y el objeto del proceso la Sala no estima ni error alguno ni infracción legal en la sentencia de instancia que de manera impecable razona sobre la acción ejercitada y su improcedencia en este supuesto.

Lo esencial es que estamos ante una acción de impugnación de dos acuerdos adoptados en junta de propietarios, solicitándose en el suplico de la demanda su declaración de nulidad por ser contrarios a los estatutos y a la ley; pese a tal pretensión en realidad en la demanda los hechos que sustentan la misma se centran en argumentar sobre el derecho que tiene la parte para expulsar los humos de su local en la forma en que lo hace, cuestión de fondo de la controversia que mantienen las partes que excede el contenido de la acción ahora emprendida, olvidándose el actor de explicar siquiera por qué los acuerdos adoptados contradicen los estatutos y aun la ley.

Como señala la demandada los acuerdos impugnados son meramente instrumentales al interés de la comunidad en defenderse frente a una acción ejercitada o a ejercer acciones contra el aquí actor, y en ambos casos como con acierto señala el juez en su motivación nada hay en ello que pueda contrariar los estatutos ni la ley pues son acuerdos tendentes a la actuación procesal que el propietario disconforme no puede lógicamente evitar.

El primer acuerdo no se refiere sino a la decisión de la comunidad de oponerse a la demanda planteada por el actor en otro juzgado para reclamar acceso a la azotea del edificio; en ese procedimiento se dilucidará el fondo del asunto, no aquí, y por tanto la decisión de la comunidad de oponerse a aquella demanda con los argumentos expuestos en la junta o con los que la dirección técnica concrete no puede ser impugnado con éxito, salvo que la actora pretenda que su concurso es necesario para que la comunidad pueda defenderse de su demanda, o peor aún, que no cabe defensa ante su acción. La falta de sentido de la pretensión evita mayores comentarios.

Y otro tanto cabe decir del segundo acuerdo impugnado pues en el mismo lo que se decide precisamente es ejercitar acciones contra la aquí apelante para logra la desinstalación de lo realizado en la azotea del edificio; no solo es que el acuerdo de proceder a la desinstalación se aprobó en acta de 8 de marzo de 2016 que no fue objeto de impugnación, sino que en el acuerdo que ahora se impugna lo único que se aprueba es emprender acciones judiciales para lograr cumplir aquel acuerdo antes referido, y desde luego no alcanza la Sala a entender en qué se opone ello a los estatutos o a la ley.

No es este el proceso en el que puedan examinarse las cuestiones de fondo sobre las que en realidad se sustenta la pretensión correctamente rechazada.

Debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Favaruca, S.L., contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecinueve, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0632-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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