Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 551/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100189

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7339

Núm. Roj: SAP M 7339/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0027803
Recurso de Apelación 551/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 259/2019
APELANTE: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADORA: DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS
APELADA: DÑA. Bibiana
PROCURADOR: D. JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 259/2019, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, WIZINK
BANK, S.A., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y defendida por Letrado, y
de otra, como apelada-demandante, DÑA. Bibiana , representada por el Procurador D. JORGE BARTOLOMÉ
DOBARRO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de junio de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por DÑA Bibiana , representada por el Procurador de los Tribunales D.

JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO y asistida del Letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL, contra WIZINK BANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, y asistida del Letrado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS, debo DECLARAR y DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito Barclaycard suscrito por el demandante es nulo de pleno derecho por resultar usurario, y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad abonada durante la vida del crédito que exceda del capital prestado, cantidad que habrá de ser calculada en ejecución de sentencia, en caso de que no se proceda a dicha devolución de forma voluntaria por parte de la entidad crediticia, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de junio del corriente año.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. frente a la sentencia que ha estimado la demanda que en su contra presentó DÑA. Bibiana y, a su tenor, declara nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta de crédito Barclaycard, por resultar usurario, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad abonada durante la vida del crédito que exceda del capital prestado.

Tras describir los hechos que a su juicio centran el objeto litigioso, alega la recurrente error en la valoración de la prueba por no ser el tipo de interés aplicado notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso, siendo el contrato válido, y la contravención, por parte de la demandante, de sus actos propios.



SEGUNDO.- Admitido por ambas partes que el contrato de tarjeta de crédito del que trae causa este litigio, suscrito el 30 de enero de 2016, es el llamado revolving; admitido, igualmente, el hecho de que el interés nominal (T.I.N) remuneratorio alcanzaba el 23,90% y su equivalente T.A.E, el 26,70%; y no discutida la afirmación contenida en la sentencia relativa a que los tipos medios de crédito al consumo publicados por el Banco de España a la fecha de suscripción del contrato, oscilaban entre el 8,21% y el 9,52%, el recurso de apelación que se interpone está totalmente destinado al fracaso en aplicación del contenido de la STS de 4 de marzo de 2020 que resuelve, a su vez, supuesto idéntico al que ahora se enjuicia y respecto de la misma parte recurrente.

Dice el TS que 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'. En relación con la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dice la STS citada que 'una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en los autos seguidos con el nº 259/2019, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas al recurrente.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0551-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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