Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 319/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100188
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:265
Núm. Roj: SAP OU 265:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G.32054 42 1 2017 0002398
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017
Recurrente: Carmelo
Procurador: INES FERNANDEZ RAMOS
Abogado: JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 (OURENSE)
Procurador: JOSE ANTONIO ROMA PEREZ
Abogado: IRENE RODRIGUEZ PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00192/2020
En la ciudad de Ourense a dieciséis de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 399/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, rollo de apelación núm. 319/2019, entre partes, como apelante, D. Carmelo, representado por la procuradora Dña. Inés Fernández Ramos bajo la dirección del letrado D. José Antonio Somoza Blanco, y, como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ourense, representada por el procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección de la letrada Dña. Irene Rodríguez Pérez, figurando asimismo como demandados en primera instancia Dña. Teodora y D. Florian, , representados por la procuradora Dña. Isabel Crespo Damota bajo la dirección del letrado D. Antonio Feijoo Miranda.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don José Antonio Roma Pérez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE OURENSE contra DON Carmelo, DOÑA Teodora y DON Florian, se condena a los demandados a cesar de modo inmediato y definitivo en la ejecución de la actividad molesta objeto de litigio y a la privación del uso del local número 2 sito en la planta baja del edificio señalado con el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Ourense, durante el plazo de un año.
Las costas se imponen a los demandados'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Carmelo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ourense, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Primer.-Se ejercita en la demanda por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, acción de cesación, con fundamento en el art. 7.2 LPH con la finalidad, de poner fin a las actividades molestas causadas en la explotación del local de negocio destinado a bar-cafetería, situado en el bajo del edificio por el nivel de ruidos producido con dicha actividad, en horario nocturno, y que constituía una grave molestia y permanente incomodidad para los demás vecinos del edificio, perturbando gravemente la convivencia pacífica y las relaciones de buena vecindad; la sentencia apelada después de un exhaustivo análisis de la prueba practicada y de la doctrina jurídica aplicable, estimó la demanda rectora del proceso, condenado a los demandados a cesar de modo inmediato y definitivo en la actividad molesta objeto de litigio, así como a la privación del uso del local durante el plazo de un año.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando dos motivos de índole procesal; en primer término, la carencia sobrevenida de objeto y, en segundo lugar, la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por la falta de litisconsorcio pasivo necesario, finalmente y en cuanto al fondo, error en la valoración de la prueba.
Segundo.-Comenzando por el análisis de esta última cuestión, argumenta la parte demandada, que uno de los codemandados, D. Carmelo, copropietario del local de negocio a la vez que ocupante del mismo, desarrollaba tal actividad como administrador único de la entidad R. Vázquez Hosteleros SL, por lo que consideraba necesaria la convocatoria al proceso de dicha mercantil. Tal alegación fue acertadamente rechazada en la primera instancia, por la fundamental razón de haber quedado improbada, no solo la existencia de la propia sociedad, sino fundamentalmente cualquier vinculación de la misma con el ocupante del local y con la actividad negocial desarrollada en el mismo. Para que pudiera ser estimada la concurrencia de una situación litisconsorcial había de quedar patente en el proceso el interés del tercero no llamado, lo que aquí no sucede. La justificación del litisconsorcio pasivo ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el proceso que debe solventarse con todos los interesados en ella, y en el caso la condición de interesados y legitimados pasivamente resulta del propio art. 7.2 LPH, párrafo 4, inciso final, que dispone, 'La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local'. En consecuencia la legitimación pasiva la ostentan los demandados como titulares dominicales del local de negocio según la inscripción registral del dominio (ninguna referencia en dicha inscripción de dominio a la mercantil aludida) concurriendo en D. Carmelo la doble condición de propietario y ocupante. En consecuencia, los demandados están legitimados pasivamente para soportar la acción entablada, tanto como propietarios y responsables ante la comunidad de propietarios del buen uso del local de negocio y cumplimiento de las normas de convivencia, como por ser el ocupante, el causante de la infracción legal denunciada en la demanda, por lo que dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
Tercero.-En cuanto a la perdida sobrevenida de objeto, alega la parte apelante que la mercantil Vázquez Hosteleros SL había cesado en la actividad desarrollada en el local bajo ubicado en el edificio, en mayo de 2018, con posterioridad a la celebración del acto de audiencia previa, habiéndose arrendado el local a otra persona quien, según se alega, vino explotando el negocio hasta marzo de 2019, sin conflictos con la comunidad de propietarios demandante. La parte apelada mantuvo la subsistencia de su interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, puesto que, en efecto, la supuesta cesión de uso a un tercero de local donde se desarrollaban las actividades molestas, no suponía que las mismas hubiesen cesado, hecho negado por los demandantes y huérfano de toda prueba. De modo que no consta en modo alguno que se hubiesen satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o hubiese desaparecido el interés del actor en obtener la satisfacción de su derecho a través del ejercicio de la acción de cesación.
Aun cuando fuera un tercero el ocupante y en caso de continuarse con la misma actividad y en las mismas condiciones perjudiciales para el interés de la mayoría de vecinos, se mantendría la legitimación de los propietarios demandados, conforme al art. 7.2 LPH, siendo responsables frente a la comunidad de propietarios de la actividad que desarrollase el arrendatario, hasta el punto de encontrarse facultados para resolver el contrato de arrendamiento si el inquilino llevase a cabo actividades que de modo patente resultasen incomodas o molestas.
En cualquier caso, los documentos aportados con el escrito de recurso de apelación, mediante los que se pretende justificar la viabilidad de la carencia sobrevista de objeto, carecen de eficacia probatoria. Se trata de documentos privados aportados en esta alzada de modo extemporáneo y no adverados en forma alguna, sobre los que no se dio oportunidad a la parte actora de pronunciarse, y que pese a ser de fecha muy anterior al acto del juicio celebrado en la instancia y comprendidos en el supuesto del art. 270.1.1º LEC, no se hicieron valer en la primera instancia en el momento procesal oportuno. Habiendo recaído en el rollo de sala Auto de fecha 16 de mayo de 2019, denegando dicha prueba documental por las razones expuestas, que resultó firme por incombatido, quedando sin sustento probatorio dicho motivo de recurso.
Cuarto.-En cuanto al fondo, no se impugna por la parte apelante de manera eficaz la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, que en su exhaustivo análisis de la prueba practicada, concluyó, que el nivel de ruidos provocados por la clientela del local en horas de descanso nocturno y de modo reiterado, excedía de lo tolerable, aun cuando no superase los niveles máximos exigidos por las normas administrativas. Se había constado durante el periodo comprendido entre febrero de 2013 y junio de 2017 trescientas intervenciones de la Policía Local a requerimiento de los vecinos por los ruidos y molestias causadas en la explotación de la cafetería 'Vega 70' y en horario de descanso nocturno. Constan igualmente numerosas actas de intervención por parte de la Policía Nacional que se detallan en la sentencia apelada, algunas de ellas por tolerarse dentro del local el consumo de estupefacientes, también actas de intervención a clientes que se encontraban en el exterior por el mismo motivo.
La comunidad de propietarios llegó a reunir más de mil firmas de vecinos de la zona en protesta contra los ruidos y molestias causados con la explotación de dicha cafetería.
La prueba testifical es unánime y concluyente, al referir, que los clientes utilizaban la entrada de la cafetería como una prolongación de la misma, consumiendo bebidas en el exterior (hablando en alta voz) permaneciendo en su actividad hasta altas horas de la madrugada. La actividad se ejerce con las puertas y ventanas abiertas, por lo que la insonorización del local resulta irrelevante y permite la audición de la músicadesde el exterior, por su elevado volumen, permaneciendo el equipo musical conectado en horas nocturnas. La abundante prueba practicada. rectamente analizada en la sentencia apelada y cuya valoración probatoria no ha sido cuestionada, conduce a estimar probado que en el local de negocio propiedad de los demandados y explotado por el codemandado D. Carmelo se han venido produciendo a los lo largo de los años ruidos reiterados en horario nocturno, que resultan gravemente molestos para los vecinos de la comunidad, impidiendo el descanso de sus moradores y el normal desarrollo de las actividades propias de la vida cotidiana, desoyendo las continuas quejas y requerimientos efectuado por los vecinos, conducta que claramente incide en la prohibición sancionada en el art. 7.2 LPH.
Quinto.-La parte apelante sostiene la indebida aplicación del citado precepto legal, por cuanto no se había producido la vulneración de ninguna norma administrativa relativa a los ruidos, que resultase de obligado cumplimiento, careciendo, a su juicio, los órganos judiciales civiles de competencia para determinar la existencia de dichas vulneraciones administrativas y estimaba, que si se cumplían los requisitos exigibles y las normas generales sobre la producción de ruidos, la acción de cesación, basada en el art. 7.2 LPH, no podría prosperar.
La interpretación de la parte apelante es contraria a la doctrina jurisprudencial aplicable.
La apreciación de actividades molestas e insalubres en el ámbito de la propiedad horizontal es independiente del alcance que pueda tener en la esfera administrativa. Se ha reiterado que el cumplimiento de las formalidades administrativas no afecta a las consecuencias de la actividad en el orden civil. Puesto que la prioridad del art. 7.2 LPH es preservar las normas de convivencia vecinal y las relaciones de buena vecindad, que constituyen un límite al derecho de propiedad en este ámbito. Pues si se tratase solo de infracciones administrativas la respuesta gubernativa a tal ilícito sería suficiente y resultaría innecesaria la respuesta contemplada en el art. 7.2 LPH. La SAP PO, 5 de abril de 1999, señalaba, siguiendo la doctrina establecida en la STS de 12 de diciembre de 1980,'una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, su conocimiento compete a los órganos de jurisdicción civil'. Y es que, como dice la sentencia de 16 de enero de1989, 'sin olvidar que el acatamiento y observancia de las normas administrativas, no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquéllos contemplan intereses públicos sociales, éste resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin'. En suma y a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, la realidad de actos de inmisión perjudícales o nocivos (transmisión de ruidos superiores a los niveles permitidos), provenientes de la actividad de industria desarrollada en el bajo del edificio vivienda de la actora, ubicada en el piso primero del mismo edificio, convierte en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de tal actividad, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902, del Código Civil y 7, párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo. Y dicho ello, igualmente deben decaer los demás extremos de éste motivo impugnatorio, en la medida en que la realidad de tales inmisiones (ruidos) perjudiciales o nocivas, entendidas en el sentido de propagación de actividades perturbadoras, que tienen lugar en el fundo propio y que repercuten negativamente en el ajeno, de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal, el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales (el art. 45 de la Constitución Española se refiere al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo dela persona)'.
Tl Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993 ) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños.
En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que atienden al interés general de la comunidad, lo que concurre en el presente supuesto, dadas las graves molestias ocasionadas a los vecinos, que son constitutivas de lo que se denomina contaminación acústica y que no están obligados a soportar, debiéndose respetar su derecho al descanso en la intimidad de su hogar familiar. Las sentencias del T. Supremo de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, abordan la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que 'una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil.'
'Por su parte, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso núm. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales' frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo dela responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil.
Como conclusión de los criterios jurisprudenciales expuestos puede afirmarse que la competencia de los tribunales civiles se circunscribe a conocer y resolver conflictos en los que los vecinos de un edificio solicitan la protección específica prevista en el art. 7.2 de la LPH ante emisiones de ruidos provenientes de un local en explotación que superan los niveles reglamentariamente permitidos y perturban de forma grave y reiterada el desarrollo de la vida diaria y cotidiana. Su intervención queda pues limitada a los supuestos en que se ha producido una lesión, en grado no tolerable por persona normal del disfrute de derechos personales y patrimoniales de personas concretas y determinadas'.
En conclusión, procede también la desestimación de dicho motivo de recurso, al haber quedado plenamente probado que las emisiones de ruido provenientes del local de negocio que se explota en el bajo del edificio, superan los niveles admisibles y perturban de forma grave y reiterada el desarrollo de la vida diaria y cotidiana de los restantes moradores del edificio, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Sexto.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 399/2017, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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