Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 569/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100165
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:532
Núm. Roj: SAP GC 532/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000569/2019
NIG: 3501642120170021593
Resolución:Sentencia 000192/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000820/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Primitivo ; Abogado: Maria Aroa Suarez Sanchez; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelante: Marisa ; Abogado: Antonio Ruyman Perez Garcia; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo
SENTENCIA
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
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En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de dos mil veinte;
VISTAS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria las actuaciones de que
dimana el presente rollo de apelación en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio
Ordinario nº 820/2017) seguidos a instancia de don Primitivo , parte apelada, representada en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por la Letrada doña María
Aroa Suárez Sánchez contra doña Marisa , parte apelante, representada por la Procuradora doña Eva Navarro
Naranjo y dirigida por el Letrado don Antonio Ruyman Pérez García siendo ponente el Magistrado don Víctor
Caba Villarejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Primitivo , en representación de doña Marisa , SE CONDENA a doña Marisa a abonar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.628, 92 euros), más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda.
No procede hacer expresa condena en costas.' SE20GUNDO.- La referida Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la demandada y aquí recurrente en relación con el capítulo de electrodomésticos, ticket de Hipercor de 380€ y Carrefour de 234€, que si bien es cierto que en sí mismos no acreditan que fueron adquiridos para sufragar las necesidades de su madre doña Marisa , la parte actora no niega tal fin ni impugnó dichos documentos, ni que realmente no estén dichos electrodomésticos en la casa.
En cuanto al pago del IBI de los años 2015 y 2016 de la vivienda de la CALLE000 considera de los documento 5 y 3 de la contestación a la demanda que resulta acreditado que el IBI fue abonado por la demandada por lo que debe ser descontado de la cantidad reclamada por la actora pues empleó el dinero de su madre para pagar el impuesto.
En cuanto a pago del IBI y Valora de la vivienda de la CALLE001 del año 2016. Respecto del IBI considera que siendo cierto que se abonó con cargo a la cuenta corriente de la madre doña Marisa , no obstante, la recurrente previamente realizó un ingreso en efectivo en la cuenta de la madre para que se pudiese cobrar ese impuesto, por importe de 71,35 euros el IBI del año 2016 por valor de 46,75€ y el tercer trimestre de basura por importe de 25,30 euros (doc.13 de la contestación a la demanda). Y respecto del Impuesto de recogida de basuras de la vivienda CALLE001 del año 2015, dice que los pagos del primer, segundo y cuarto trimestre del año 2015 fueron abonados por la demandada apelante y así consta en los documentos 14 y 22, por importe de 25,30 euros, total 75,70 euros, respectivamente.
En relación con el suministro eléctrico de la anterior vivienda el abono del consumo de electricidad de 1 de julio de 2015, aunque no es consumo del domicilio habitual de la madre es vivienda propiedad de ella y coincide el número de contador con el que figura en el contrato (doc.16) por un total de 212,81 euros.
En cuanto a las gafas de vista de la madre dice que costaron 337,06 euros y consta en autos el justificante del ingreso con expresión del DNI de la titular de la cuenta corriente, que se corresponde con el de su madre y expresión del concepto del pago en efectivo 'Gafas Mama' (doc.20).
Del resto de ingresos: peluquería, Endesa, Valora y Peluquería, Aqualia, coche, neumático, seguro coche, etc, afirma que deben acogerse porque siendo cierto que los recibos no los poseía la demandada era su hermano quien le comunicaba por whatsapp que debía realizar tales pagos, no siendo cierto que en la fecha de los pagos era ya tutor el actor pues este asumió la tutoría a finales de mayo de 2017 y esos pagos son de fecha anterior a su cargo como tutor. Si estaban en su poder es porque ella hizo esos ingresos.
Finalmente en cuanto a los gastos no tenidos en cuenta y respecto de los que no se hace pronunciamiento condenatorio alguno deben tomarse en consideración el de 600 € de fecha 13-03-2015 (doc.9), el de 311,39 euros, pago seguros Santa Lucía para el pago de seguro decesos (doc.4), pagos del IBI y de la comunidad de propietario del bar propiedad de doña Marisa , suministro de agua de la vivienda de Guía, facturas de Endesa, Valora, Alcantarillado, impuesto de basura.
Tampoco se han tenido en cuenta los pagos que constan realizados en el documento número tres, Registro de la Propiedad de Guía, arreglo electricidad y agua vivienda.
Total gastos estos por importe de 3.105, 17 euros.
SEGUNDO.- Es un hecho probado por admitirlo así la propia recurrente que el 30 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015 retiró dinero de la cuenta corriente de su madre por importe total de 8.410,94 euros.
Como también está acreditado que era ella la persona autorizada para realizar disposiciones dinerarias de la referida cuenta corriente hasta el 16 de diciembre de 2015.
La resolución recurrida estima que la demandada apelante solamente ha justificado que una parte de ese dinero ha sido utilizado para sufragar gastos relacionados con la atención y cuidado de su madre por un importe total de 3.782 euros, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la diferencia repecto de cantidad reclamada en la demanda por disposiciones dinerarias injustificadas de la cuenta corriente materna por importe de 4.628, 92€.
TERCERO.- La parte actora apelada no impugnó en la audiencia previa la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandada con su contestación a la demanda pero sí su valoración probatoria, en el sentido de que con ellos no se justificaba por si solos que se hubieran realizados pagos o compras para o en beneficio de su madre y así con respecto a la compra de electrodomésticos (ticket de Hipercor de 380 € y Carrefour de 234€) ciertamente correspondía a la demandada ( art. 217 LEC) haber propuesto prueba de interrogatorio de la parte actora al objeto de poder preguntarle si en efecto dichos electrodomésticos fueron adquiridos en beneficio de la madre y se encuentran en el domicilio materno.
En cuanto al pago del IBI de los años 2015 y 2016 de la vivienda de la CALLE000 considera la recurrente de los documento 5 y 3 de la contestación a la demanda que resulta acreditado que el IBI fue abonado por la demandada por lo que debe ser descontado de lo reclamado, sin embargo, solamente es legible el pago del IBI del año 2015 por importe de 278,16 euros que consideramos abonado por la recurrente por tener el recibo en su poder y haberse realizado el pago desde una cuenta corriente que no es la de su madre. No consta que se cargara ese recibo en la cuenta corriente de ésta por lo que sí debe detraerse su importe de la cantidad reclamada en la demanda.
En cuanto a pago del IBI y Valora de la vivienda de la CALLE001 2016. Respecto del IBI se abonó con cargo a la cuenta corriente de la madre doña Marisa , no obstante, la recurrente realizó ingresos en efectivo de 71,35 euros a la cuenta de la madre para que se pudiese cobrar el impuesto, el IBI 2016 por valor de 46,75€ y el tercer trimestre de basura por importe de 25,30 euros (doc.13 de la contestación).
También consideramos abonado el impuesto de recogida de basuras de la citada vivienda de la CALLE001 del año 2015, pagos de primer, segundo y cuarto trimestre de 2015 pues fueron abonados por la demandada y así consta en los documentos 14 y 22, por importe de 25,30 euros, total 75,70 euros.
En relación con el suministro eléctrico de la anterior vivienda el abono del consumo de electricidad de 1 de julio de 2015, aunque no es consumo del domicilio habitual de la madre es vivienda propiedad de ella y coincide el número de contador con el que figura en el contrato (doc.16) por lo que también se considera justificado por su importe total de 212,81 euros.
En cuanto a las gafas de vista de la madre que costaron 337,06 euros, consta en el justificante del ingreso bancario el DNI de la titular de la cuenta corriente, que se corresponde con el de su madre, y el concepto del pago en efectivo es 'Gafas Mama' (doc.20) por lo que no hay motivo para no considerar justificado dicho abono realizado por la recurrente.
El importe de los ingresos: peluquería, Endesa, Valora y Peluquería, Aqualia, coche, neumático, seguro coche, etc., por un total de 597,87€, también deben acogerse como realizados por la recurrente para sufragar gastos ordinarios de su madre, y ello porque si se estiman justificados que son ingresos realizados en la cuenta corriente de la madre y se aportan por la demandada los recibos que justifican esos ingresos porque estaban en su poder hay que presumir que fue ella quien hizo esos pagos.
Como también queda justificada la transferencia de 600 euros realizada a favor de la cuenta corriente materna pues sí está acreditada su realización por la demandada, y así se recoge en el propio extracto bancario (folio 50 vuelto).
También los gastos de comunidad de 2015 y 2016 del bar (local, Barbieri) propiedad de doña Marisa pues la contraparte no niega que sea de la titularidad de esta y constan en los pagos como ordenante la propia recurrente y beneficiaria la comunidad de propietarios (folios 51 y 52) por importes de 519, 64€; 139 euros y 54,39 euros. Por la misma razón el pago del IBI de los años 2015 y 2016 del referido bar por importe de 168,61€, cada uno. Facturas de Endesa de 2016 por importe de 120,7 euros, Valora Guía, alcantarillado 60,80 euros; suministro agua vivienda de Guía 9,03 euros y 25,30 € impuesto de basura de Guía.
No se consideran justificados como pagos realizado por la recurrente, los pagos del seguro de Santa Lucía (311,39 euros) al no acreditarse su pago por la demandada ni el pago por arreglo de electricidad (500€) y Registro de la Propiedad (205 €) que figuran en la hoja Excel aportada por la demandada por carecer de respaldo o justificación documental.
En total quedó justificada una cantidad adicional a la declarada justificada por la iudex a quo de 3.269,79€ (S.E.U.) por lo que aun quedaría por justificar la cantidad de 1.359 euros (4.628,92 €-3269,79 €= 1359 euros).
En su consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el único sentido de modificar la cuantía de la condena dineraria impuesta a la demandada minorándola al referido importe.
ÚLTIMO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores no procede hacer condena alguna respecto al pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de febrero de 2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 820/2017, que revocamos en el único sentido de fijar en 1.359 euros la cantidad que doña Marisa debe abonar a la parte actora, confirmando los demás pronunciamientos recurridos sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

