Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 895/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100249
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:249
Núm. Roj: SAP SA 249:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00192/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37046 41 1 2017 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017
Recurrente: CARNICAS CLAUDINO SANCHEZ, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: JAIME ALVARO MARTINEZ DOMINGO
Recurrido: GUERRERO CEREALES SL
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: FRANCISCO LUCIANO TORRES GALIANO
S E N T E N C I A nº 192/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO N.º 235/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala N .º 895/19; han sido partes en este recurso: como parte apelante la entidad Cárnicas Claudino Sánchez S.Lrepresentados por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez y bajo la dirección del letrado Don Álvaro Martínez Domingo y como apelada la entidad mercantil 'Guerrero Cereales S.L'representada por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del letrado Don Francisco Luciano Torres Galiano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Béjar, en los Autos núm 235/2017, con fecha 8 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Queestimando íntegramente la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de 'GUERRERO CEREALES, SL', debo CONDENAR a 'CÁRNICAS CLAUDINO SÁNCHEZ, SL' a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6333,88€), más los intereses legales devengados, así como las costas procesalespor las razones indicadas.......'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez en nombre y representación de la entidad Cárnicas Claudino Sánchez S.L interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de efectuar las alegaciones que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte Sentencia en la que estime el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta por Guerrero Cereales, S.L. con correspondiente condena en costas.
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Presentado escrito de oposición al recurso, por la entidad mercantil 'Guerrero Cereales S.L' representada por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo en el que después de efectuar el razonamiento que estimaba pertinente terminaba solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de contrario formulado, y plenamente confirmatoria de la dictada en Primera Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la recurrente.
QUINTO. -Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 895/2019, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recurso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Fundamentos
PRIMEROLa sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la relación comercial entre ambas partes, considerando por una parte que el demandante vendedor ha cumplido íntegramente la prestación que le incumbe, cual es la entrega de la cosa debida y que el comprador-demandando no ha cumplido la obligación que a su vez le incumbía, en este caso el pago del precio, y el mismo no ha acreditado por su parte que la mercancía vendida no cumpliera las condiciones objeto del contrato, por las razones que expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
Considera por otra que no dan los requisitos para estimar la compensación alegada al no cumplirse los requisitos exigidos en el articulo 1195 del Código Civil y al no haberse planteado dicha cuestión por el tramite procesal adecuado, al considerar que debía haberse demanda reconvencional al encontrarnos ante una compensación judicial.
En consecuencia, estima la condena del demandado por el importe pendiente de abono del total precio pactado por las dos partidas de cerdos ibéricos vivos servidos a la demandada en fechas 31 de agosto y 6 de septiembre de 2016 que asciende a la suma de 6.333,88 euros.
En los fundamentos siguientes analizaremos los motivos de apelación alegados por la parte recurrente.
SEGUNDO.La parte apelante alega como primer motivo de apelación que la Magistrada de Instancia se equivoca al considerar que es necesario la interposición de demanda reconvencional.
Expone el recurrente que la excepción de crédito compensable del art. 408.1 LEC requiere la formulación de reconvención cuando se pretenda una compensación judicial de créditos (no legal) alegada por el demandado en su escrito de contestación ya que considera por una parte que la compensación no es un hecho controvertido y que el hecho controvertido versa sobre si Guerrero Cereales cumplió con lo pactado y suministró cerdos ibéricos con el peso pactado y que Cárnicas Claudino Sánchez no recibió los cerdos de forma satisfactoria, sino que manifestó su disconformidad con el producto servido.
En consecuencia, señala que debe estimarse la infracción del art. 408.1 LEC alegada y, en consecuencia, estimarse el recurso y revocarse el pronunciamiento impugnado, acordando la compensación de los créditos.
No obstante, esta alegación en relación con que no nos encontramos ante una compensación judicial no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es doctrina jurisprudencial reconocida la existencia la existencia de tres clases de compensaciones : la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1195 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1195, que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1196 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1196; en segundo lugar, la compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial denominada judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación , siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación, que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.
En el presente caso es evidente que no nos encontramos ante una compensación legal ya que no concurren los requisitos del articulo 1196 del Código Civil.
La compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art 1195 CC) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ) ; c )Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas( 1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas,( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.
No nos encontramos tal como acertadamente expone la magistrada ante esta clase de compensación ya que la demandada no ostenta la condición de acreedora de la actora por derecho propio o principalmente, en virtud de un crédito autónomo, ni ambas deudas son de la misma especie, habiendo procedido la demandada a retener por su sola voluntad -y tratar de compensar- un parte del precio inicialmente pactado sobre la base de un alegado defecto en las mercancías o género objeto de compraventa, con independía de la existencia de dichos defectos, cuestión que será objeto de análisis posteriormente y por último, no se trata de un crédito indiscutido, al constituir el objeto del presente litigio.
Las meras alegaciones que efectúa el apelante en relación a que por la emisión de las facturas de abono emitidas unilateralmente por el mismo por importe de 4.124,47 euros y 2.209,41 euros, no convierte la compensación alegada en legal, y tampoco en convencional, ya que precisamente la existencia del pacto es objeto de controversia.
Por lo tanto, nos encontramos ante una compensación judicial ya que el crédito alegado, no reúne todos los requisitos a los que nos hemos referido siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.
No se puede pretender como señala el apelante, que el crédito compensable no es un hecho controvertido, cuando según su propia argumentación dicho crédito a su favor nace por un irregular cumplimiento del vendedor en la entrega de la mercancía, para acto seguido señalar que el hecho controvertido es si el actor cumplió con lo pactado y suministro cerdos ibéricos con el peso pactado. Es decir, según su razonamiento es controvertido el origen de su crédito (actuación del demandante), pero no la consecuencia, es decir el crédito en sí. Este razonamiento resulta claramente contradictorio.
Todo ello sin perjuicio de considerar que en Sentencia del Tribunal Superno de 13 de junio de 2013 ha señalado que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención.
Por todo ello este motivo de apelación no puede prosperar, porque con independencia de la posibilidad de alegación por vía de excepción, esta mera alegación no implica la existencia del crédito compensable alegado.
TERCERO.Se alega como siguiente motivo de apelación error en la valoración de la prueba al vulnerar la sentencia recurrida la fuerza probatoria de los documentos privados.
Respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que este motivo de apelacion no puede prosperar porque la sentencia en su fundamento de derecho cuarto expone de una manera fundada y razonada, valorando los diferentes medios de prueba que se han practicado en el procedimiento, que se reducen a la documental aportada, para llegar a la conclusión de que la parte apelante demandada no ha acreditado de forma suficiente que el género recibido no reunía las condiciones objeto de contrato, valorando los diferentes documentos que constan en el procedimiento.
Así tenemos que señalar en primer lugar que no está determinado las características exactas que tenían que tener los cerdos vendidos, ya que no existe contrato escrito, sino que el mismo es verbal. Esta falta de concreción tiene transcendencia, ya que la demostración de que el género vendido no es de la calidad que se contrató, lógicamente adquiere una mayor dificultad, al no haberse precisado con la mínima claridad dicha cuestión y la prueba de dicho extremo corresponde a la parte que la alega en este caso a la entidad demandada. No se ha acreditado de ninguna forma que se hubiera pactado previamente que los cerdos no podían exceder de un determinado peso.
Por otra parte, en los documentos 2 y 3 de los aportados con la contestación de la demanda, relativos a los portes de fecha 31 de agosto y 4 de septiembre de 2016, se hace referencia a que se recepcionaron dichos animales por la entidad demandada y no se hace constar que no reúnan las condiciones pactadas. El resto de los documentos aportados (documentos 4 a 9) no hacen prueba en relación a los pactos existentes entre las partes respecto a las características que tenían que tener los cerdos vendidos.
Así la Magistrada razona de forma pormenorizada y solida la falta de prueba que sustenta la pretensión del demandado y así entre otros extremos señala 'Que no se ha practicado, prueba personal alguna, como pudiera ser la testifical del camionero que recogió la carga que, afirma la demandada, advirtió a la demandante de la necesidad de obtener el certificado REA que acredita que los cerdos son ibéricos; o el interrogatorio del legal representante de la demandante sobre los concretos particulares del pacto verbal de que dimana la deuda reclamada en las presentes.'
En definitiva, los documentos aportados por la demandada vienen a manifestar que no está acreditado que los cerdos tengan una calidad determinada y que los mismos tienen un determinado peso, pero sin embargo como se ha señalado no se ha acreditado ni el peso ni la calidad que tenían que reunir los animales vendidos, es decir las condiciones concretas del pacto entre las partes.
Resulta por otro parte extraño que tampoco exista ninguna documentación por escrito, (carta, fax, correo electrónico) en que la compradora alegara este extremo al vendedor. Por otra parte, del mensaje de WhatsApp aportado como documento nº 1 no se puede deducir la valoración que pretende la parte apelante, en primer lugar, porque está fechado casi dos meses antes de la primera entrega de cerdos a que se refiere el presente procedimiento y por otra parte la referencia que se hace en el mismo es a certificado de cebo, no de ibérico, desconociendo esta Sala si la expresión es equivalente, debido a la multitud de clasificaciones de calidad de cerdo existente. Extremo este respecto al cual tampoco se ha aportado por el apelante ningún tipo de prueba.
Por tanto, ninguno de los documentos que presenta la parte demandada supone elemento probatorio suficiente que acredite el acuerdo al que llegaron las partes sobre la calidad que tenían que cumplir los animales vendidos, y no puede tener este carácter las facturas de abono efectuadas de forma unilateral por la entidad demandada de fecha 15 de septiembre de 2016 (documentos 10 y 11 de la contestación).
Por tanto, ningún error existe en la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia, ya que no se aprecia que su razonamiento sea contrario a la lógica o que haya incurrido en ningún error patente en dicha valoración.
También se alega por la parte apelante, Infracción del art. 217.2 LEC sobre la carga de la prueba e infracción de los arts. 1253 CC y 386.1 LEC de las presunciones judiciales.
Afirma que el demandante no ha acreditado su cumplimiento contractual. En cambio, Cárnicas Claudino sí ha acreditado el incumplimiento contractual de Guerrero Cereales, que ha aportado unas facturas que no pueden hacer prueba plena por cuanto esta parte manifestó su disconformidad con ellas al haber facturado el demandante más importe del realmente adeudado.
Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque en ningún momento a lo largo del procedimiento ni en contestación ni en la Audiencia Previa ni en la vista, la parte demandada alego este motivo en el sentido expuesto en el mismo.
En ningún momento ha alegado que el precio girado por el actor fuera superior al pactado, sino que lo que causa de oposición se centró en que los cerdos vendidos no eran de la calidad ni peso fijado y que por tanto emitió las dos facturas reseñadas a fin de compensar el exceso de peso de los cerdos y ajustar el precio pagado al valor real de los cerdos.
Es decir, en ningún momento ha negado que el importe de las facturas emitidas por la actora fuera incorrecto, según su tesis si los cerdos hubieran reunidos las características pactadas según su versión.
En consecuencia, la parte demandada lo que alega es que el actor ha cumplido de forma defectuosa su prestación y ello se ha traducido en la reducción del precio que como comprador ha de pagar, en importe proporcional al menor valor de los cerdos vendidos. Por tanto, no es de aplicación el articulo 217,2 de la LEC, sino el 217,3 ya que el es el demandado quien alega el extremo referido y por tanto le corresponde a la parte demandada acreditar este extremo 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
Acreditaci ón con que conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores no se ha producido, ya que su alegación está completamente falta de prueba.
Tampoco es aplicable la existencia una presunción judicial. Tal como se señala en la sentencia de esta Audiencia de fecha 8 de noviembre de 2016 (Ponente Juan Jacinto García Pérez) 'Y las presunciones judiciales, - denominadas ' presumptiohominis o facti ' -, son aquéllas que corresponde estimar al Juez, cuando existe entre el hecho base demostrado y aquél que se trate de deducir, - hecho presunto -, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Estas presunciones no están contempladas en la ley, por lo que juzgador deberá en cada caso apreciar o no la existencia de nexo lógico entre el indicio y el hecho presunto mediante el correspondiente juicio de probabilidad, basado en máximas de experiencia o reglas de criterio humano. Se trata de presunciones a las que no se llega en virtud de norma legal predeterminada, sino que se concretan en virtud de un razonamiento lógico que permita establecer un nexo de unión entre un hecho base, totalmente acreditado, y un hecho presunto que se supone cierto en virtud del enlace lógico entre el primero y el segundo.
El juicio de probabilidad que efectúa el juzgador al aplicar una presunción judicial no se fundamenta en una norma jurídica, sino en una operación deductiva lógica, coherente y racional. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, que ha declarado que constituyen exigencias primarias para la validez de esta prueba las siguientes: a) el hecho de que se obtiene la presunción ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o mera conjetura ( SSTS de 22 de febrero y 27 de marzo de 1989 ); b) el enlace entre el hecho base y el presunto debe ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios sociales comunes ( SSTC números 133/1986, de 29 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-10-1986 ( STC 133/1986) , 45/1987, de 9 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-04-1987 ( STC 45/1987) ); c) del análisis del hecho base puede suceder que el Juez entienda que pueden derivarse diversas conclusiones, en cuyo supuesto corresponde al juzgador la opción discrecional entre las diversas alternativas ( SSTS de 23 de febrero y 20 de diciembre de 1993 , 28 de julio de 1994 y 4 de julio de 1996 ); y d) pero, en cualquier caso, tal y como prevé el artículo 386. 1, párrafo segundo, de la LECLegislación citadaLEC art. 386.1.2 , la sentencia en que se tenga por probado un hecho en virtud de una presunción judicial deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. '
En base a lo señalado no se puede deducir en el presente caso que efectivamente los animales vendidos no hubieran sido de la calidad pactada entre las partes.
Así en primer lugar no existe una pluralidad de indicios, ya que en realidad nos encontramos únicamente con la versión de la entidad demandada, que lógicamente niega los hechos y sobre dicha versión construye su argumentación, teniendo como único indicio de su afirmación la no presentación por parte de la actora de los modelos 340, con lo que la demandada pretende probar que la parte actora efectivamente declaro las facturas emitidas por Cárnicas Claudio, y de aquí volver a deducir que si las declaro es porque las acepto y por tanto estaba de acuerdo con el descuento realizado y ello conlleva a su vez, que el demandado ha pagado la totalidad del precio pactado .
Por tanto, la falta de certeza del hecho base (que los animales no tenían la calidad pactada) impide aplicar la prueba de presunciones judiciales, y por tanto el hecho que se trata de deducir (que el actor acepto la reducción del precio), no existiendo por otra parte pluralidad de indicios.
Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez en nombre y representación de la entidad Cárnicas Claudina Sánchez S.L, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de Béjar, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
