Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10783/2018 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100237

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:521

Núm. Roj: SAP SE 521/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10783/2018
JUICIO Nº 495/2015
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 192/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR.:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 17/04/2018 recaída en los autos número 495/2015 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ECIJA promovidos por Dª Ana y Dª Ángeles representadas por el
Procurador D.ANTONIO BOCETA DIAZ contra el AYUNTAMIENTO DE FUENTE CARRETEROS representado por
el Sr. Abogado del Servicio Jurídico Contencioso de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo
Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue:' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ana y Ángeles : 1. Se declara que no existe una servidumbre natural de aguas donde el predio sirviente sea la finca Balbuena, propiedad de Ana y Ángeles .

2. Se declara que las obras objeto del proyecto del expediente NUM000 agravan la situación jurídica de la finca Balbuena, propiedad de Ana y Ángeles , no estando obligadas a soportar los cambios originados por las obras ejecutadas en base al citado proyecto.

3. Se condena al Ayuntamiento de de Fuente Carreteros a rectificar la obra objeto del proyecto del expediente NUM000 dejando a la finca Balbuena, propiedad de las actoras a salvo de las aguas pluviales que evacúan desde la localidad de Fuente Carreteros.

Con imposición de costas a la demandada - Ayuntamiento de Fuente Carreteros-. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTE CARRETEROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO .- Doña Ana y doña Ángeles ejercitaron en su demanda una acción negatoria de servidumbre declarando que la finca Balbuena sita en polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Écija no está gravada con servidumbre de aguas a favor de ninguna propiedad del Ayuntamiento de Fuente Carreteros (Córdoba), así como que por la Entidad Local Autónoma de Fuente Carreteros, en su proyecto 'acondicionamiento Acceso Recinto Ferial ', con expediente NUM000 supone una agravación de la servidumbre natural de aguas, siendo perjudiciales para la propiedad de las actoras al verterse aguas pluviales en la finca Balbuena, que las actoras no deben soporta dicha agravación, debiendo la entidad rectificar su obra de modo que las demandantes queden libre de todo perjuicio a fin de evitar el vertido de aguas pluviales sobre la finca de su propiedad, debiendo la demandada abstenerse de evacuar aguas hacia la finca de las demandantes, en lo sucesivo, no debiendo violentar el dominio de las actoras sobre su propiedad.

El ayuntamiento demandado se opuso a la demanda alegando que la finca Balbuena no linda con un viario público sino con un terreno perteneciente a esta Entidad Local. Entiende conforme que sus terrenos lindan con un vial público y que tanto este vial como parte del terreno adyacente al mismo ha presentado siempre una mayor cota, esto es, mayor altura respecto del terreno adyacente al vial y del terreno de las actoras. Afirma que no es real que haya realizado un badén para rebajar esa original cota, sino para una mejor evacuación del agua pluvial a las alcantarillas, con el objeto de no inundar sus terrenos y, en cuanto colindantes con estos, los de la actora y que tales obras no incumplen normativa alguna, ni han variado su cauce natural para perjuicio de terceros, antes al contrario, su realización ha evitado inundaciones en terreno de esta Entidad Local, que, sin ella eran frecuentes. Afirma que la finca Balbuena se encuentra gravada con servidumbre una servidumbre natural dado que al estar en una cota más baja que la del camino y haberlo estado siempre, debe recoger el agua pluvial que naturalmente descienden de la misma, no obstante hacerlo directamente al terreno de esa Corporación..

La sentencia impugnada estimó la demanda aduciendo que resulta evidente que no existe una servidumbre natural de aguas donde el predio sirviente sea la finca de las actoras; queda igualmente probado que las obras objeto del proyecto analizado en autos agravan la situación jurídica de la finca de las actoras, no estando obligadas a soportar los cambios originados por las obras ejecutadas a la luz del proyecto del expediente NUM000 , debiendo en consecuencia rectificarse la obra dejando a la finca Balbuena a salvo de las aguas pluviales que evacúan desde la localidad de Fuente Carreteros .

Contra esta sentencia se alza la parte demandada.



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.- Constituye éste el único motivo del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 LEC 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantia [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.

En el presente supuesto y tras efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, no puede sino alcanzarse idéntica conclusión de aquella a la que llega el juez a quo, es decir la o acreditación por medio de prueba documental y pericial de que la finca propiedad de las actoras no está gravada por servidumbre alguna, como lo demuestra el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aportado con la demanda, e igualmente se ha acreditado que las obras realizadas en un terreno colindante por el ayuntamiento demandado, consistentes en nueva ejecución de una parte de la calzada para ejecutar un badén en la calle, y unos muros de contención al terreno y taludes, lo que según ha resultado probado a través del informe pericial aportado por las demandantes un agravamiento de la situación anterior de las finca, en tanto en cuanto se producen nuevos vertidos de las aguas a la finca no grabada por ninguna servdumbre legal, sin que concurran los presupuestos del artículo 552 del Código Civil, 'Pues bien,con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Pues bien, en el presente caso, salvo el primer presupuesto, que efectivamente se da entre las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida. Los otros dos brillan por su ausencia. Efectivamente que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una urbanización, que así están consideradas en un Plan Parcial de Urbanismo. En cuanto a que las aguas que discurren por la finca urbana o parcela del recurrente, hay que repetir que el curso de las mismas, no está caracterizado por la ausencia de cualquier clase de obra humana, y así se infiere de lo manifestado por la parte recurrente, cuando dice, y, así se ha comprobado, que las aguas que descienden por la vía urbana que delimita la urbanización en la cual se encuentra su parcela, vierten en la misma, gracias a unas determinadas obras de instalación efectuadas por el propio recurrente, de pequeños tubos que atraviesan la acera de la referida calle o vía urbana. Sin perjuicio de admitir, que esas, no eran solo las únicas aguas, que discurren por la parcela, en cuestión, propiedad del tantas veces mencionado recurrente.' ( Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 14 de marzo de 1997).

En consecuencia con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO .- Costas.- Al desestimarse el recurso interpuesto procede la imposición de costas de esta Alzada a la apelante ( artículo 398 de la LEC).

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Fuente Carreteros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija en los autos nº 495/2015, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos; con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10783 18 y 4050 0000 04 10783 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.