Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9576/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100171
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:366
Núm. Roj: SAP SE 366/2020
Encabezamiento
jv
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1897/18
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9576/19-A3
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla a 18 de junio de 2020
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1897/18 por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Sevilla
número todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Visitacion contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 4 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1897/18 se dictó Sentencia con fecha del 4 de febrero de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de D. Sebastián contra doña Visitacion , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5132,46 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr Víctor Nieto Matas
Fundamentos
PRIMERO.- Tradicionalmente para los abogados han existido unas normas orientadoras o baremos orientadores de honorarios profesionales para la fijación de éstos tanto a la hora de girar una minuta para presentar ante el Tribunal correspondiente cuando existe pronunciamiento favorable en costas, es decir, para tasar las costas, como para señalar honorarios para el cobro al cliente a falta de pacto expreso sobre la cuantificación de los mismos, respetándose siempre la primacía o preferencia de la libertad de pacto entre el Letrado y su cliente, pero por aplicación de la normativa comunitaria el artículo 5 de la Ley 25/2009, modificando la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se prohíbe a los Colegios Profesionales y organizaciones colegiales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta, la cual sí permite a los Colegios elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
A pesar de ello tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso puesto que no habiéndose pactado previamente el importe de los honorarios los reclamados, la cuantía de los mismos que sería la libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido, y nada se ha acreditado sobre que el importe de lo reclamado desvirtúe los usos y costumbres que se aplicarán en casos similares, ya que en el caso de discrepancia en el precio, en defecto de acuerdo, la fijación judicial es una cuestión fáctica o de hecho que se ha de acordar atendiendo para ello a todas las circunstancias concurrentes y que se hagan valer, tales como , naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc .', criterios que han de guardar por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).
Y añade específicamente la jurisprudencia en relación con los servicios de abogado, sentencias del TS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , que se remunerarán, según costumbre en forma notoria, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente.
La cuantificación de los honorarios reclamados se hace guardando escrupulosamente estos requisitos y las alegaciones de la apelante no desvirtúan la concurrencia de los mismos toda vez que el porcentaje del 70 % es conforme con la realidad del trabajo realizado por el letrado con la confeccion de la demanda y de la contestacion a la reconvención y la asistencia a la vista de las medidas provisionales, y las bases cuantitativas sobre las que se asientan se entienden ni ajustadas a la situacion economica que se debatia y acomodadas a las pretensiones formuladas, como ahora se verá.
SEGUNDO.- Por ello el recurso interpuesto por la demandada en la primera instancia no puede prosperar puesto que si bien es cierto que no se formalizó hoja de encargo ni de ningún otro modo se documentó el contrato de arrendamiento de servicios con el letrado que ahora le presenta la demanda, también lo es que esta no hizo provisión de fondos al mencionado letrado circunstancia que indica una actitud de la apelante que indiciariamente podía revelar que la falta de hoja de encargo no fuera debida a la actitud del letrado, letrado que justifica adecuadamente las cuantias que le sirven de base para el calculo de los honorarios que reclaman, cuantías que son las que se determinaron en la demanda y en la reconvención, sin que la no estimación de las mismas puede influir en la validez de ese indice teniendo además en cuenta que la petición sobre la pensión compensatoria no habia sido desestimada en la adopción de las medidas provisionales puesto que sobre la misma se habría de acordar en la sentencia definitiva , siendo además también adecuado el porcentaje del 70 % que se factura sobre el total de los honorarios orientadores del Colegio de Abogados ya que no solo se confecciono la demanda sino también el escrito de contestación a la reconvención y se asistió a la comparecencia de medidas provisionales lo que sin duda revela la adecuación de es porcentaje por la dedicación y esfuerzo que supone la elaboración de esos escritos con su trabajo previo de estudio, recopilación de datos, documentos e información que llevan aparejado. El recurso es procedente que sea desestimado .
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Visitacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en los autos número 1897/18 con fecha del 4 de febrero de 2019 , y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/00/9576/19 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
