Sentencia CIVIL Nº 192/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2019 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100285

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7647

Núm. Roj: SJM IB 7647:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2012 0000952

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000005 /2019

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000586 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. VIBELBA SL, INSTALADORES ASOCIADOS DE BALEARS SL , CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED , TONI NOGUERA 16 SL TONI NOGUERA 16 S.L. , ESCAYOLAS BELLAVISTA SL , , TGSS , FOGASA , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS

Procurador/a Sr/a. OLGA TERRON RODRIGUEZ, GASPAR RUL-LAN CASTAÑER , JOAN CAMPOMAR PONS , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , SANTIAGO CARRION FERRER , , , ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD

D/ña. GESTIO DE PROJECTES DAU SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN,

Abogado/a Sr/a. , RAFAEL GIL MARCH

S E N T E N C I A 192/2021

En Palma de Mallorca a 21 de Mayo de 2021.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido,los autos de incidente concursal nº 5/2019, correspondiente al Concurso nº 586/2012,a instancia de la entidad VIBELBA,S.L.contra la Administración concursal de la entidad GESTIÓ DE PROJECTES DAU,S.L. y la concursada,dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero-Por la representación de la entidad VIBELBA,S.L.se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación ,terminaba solicitando que:

'A.Se CONVALIDEla compensación de créditos operada por mi mandante y discutida (recientemente) por la Administración Concursal.

B.Se CONDENEa las codemandadas a pasar por la anterior declaración, con todos los efectos que de la misma se deriven.

C.Se IMPONGANa la administración concursal las costas del presente procedimiento, y a la concursada en el caso de que se opusiera. '

Segundo-Por Providencia de fecha 26 de Julio de 2019 se acordó, '1.-Admitir a trámite la misma al reunir la demanda los requisitos de postulación exigidos en el artículo 184.3 y 4 de la LC, el escrito la forma prevista en el artículo 399 de la L.E.C., al que remite el 194.1 de la citada LC y la pretensión formulada relación con el concurso.

2.-Emplazar por el plazo común de DIEZ DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la LC, a la entidad GESTIO DE PROJECTES DAU SL y a la ADMINISTRACION CONCURSAL, y en su caso a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 193.2 de la LC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C.'

Dentro del plazo concedido,la Administración concursal presentó escrito de oposición a la demanda.

Tercero-Por Providencia de fecha 30 de Junio de 2020 se acordó que, 'Dada cuenta del escrito presentado por la representación de la entidad VIBELBA S.L., se acuerda suspender el curso de los presentes autos hasta la firmeza de la resolución que dicte en su día la Audiencia Provincial de Palma en los autos de Procedimiento Ordinario 1022/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, dada la vinculación que lo que se resuelva por parte de la Audiencia Provincial puede tener en los presentes autos.'

Cuarto-Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Mayo de 2021 se acordó tener por solicitada la reactivación del incidente y dado que ninguna de las partes había solicitado Vista,los autos quedaron en mesa para dictar sentencia cuando por su turno les correspondiera.

Quinto-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-Para centrar el objeto de debate, debemos comenzar señalando que la entidad VIBELBA,S.L. y la concursada GESTIÓ DE PROJECTES DAU S.L. antes de declarase el concurso ,mantuvieron relaciones contractuales derivadas de un contrato de obra,en virtud del cual, la entidad concursada, actuando como constructora o contratista, prestó servicios y/o trabajos de construcción a la actora ,que actuaba como propietaria, promotora o principal,en la ejecución de las obras del Edificio Plurifamiliar de 15 viviendas con piscina en Camí de Son Rapinya nº 76 de Palma y en el Hotel Castillo Son Vida.

A raíz de esa relación contractual,la concursada reclama de la entidad actora la cantidad de 10.810Ž65 euros,tras descontar dos pagos efectuados por la actora por importe de 1.158Ž70 euros y 4.390Ž55 euros,cantidad que deriva de las siguientes facturas:

-f. nº 7 de fecha 31 de Enero de 2012 por importe pendiente de 3.975,60 euros.

-f. nº 36 de fecha 29 de Febrero de 2012 de por importe pendiente de 1.246Ž26 euros.

-f. nº 55 de fecha 20 de Marzo de 2012 por importe pendiente de 12.175Ž11 euros.

-f. nº 118 de fecha 7 de Junio de 2012 por importe pendiente de 6.026Ž19 euros.

-f. nº 16 de fecha 31 de Enero de 2012 por importe de -12.612Ž51 euros.

Por su parte,la entidad actora solicita que esa cantidad sea compensada con el importe de 9.564Ž39 euros de la factura nº 146/2012,que se refiere a los residuos ocasionados por la ejecución de la obra, y que remitió a la concursada antes de la declaración del concurso,declaración que tuvo lugar el 1 de febrero de 2013,y respecto de la cual, el Administrador concursal,en fecha 30 de Enero de 2014 reconoció que procedía la compensación.

La cuestión que se debe resolver a través de la presente resolución es estrictamente jurídica y se contrae a determinar,si como mantiene la entidad VIBELBA,S.L.se debe compensar el importe de la factura nº 146/2012 que asciende a la suma de 9.564Ž39 eurosy de la que es acreedora respecto de la concursada, con el importe de las facturas que la entidad concursada ostenta frente a la actora por valor de 10.810Ž65euros y que la Administración concursal le ha reclamado en el procedimiento Ordinario nº 1022/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma;O si por el contrario,y como mantiene la Administración concursal,no procede compensar tales cantidades por cuanto la entidad VIBELBA,S.L. no le comunicó el crédito dentro del plazo y además no concurren los requisitos para que proceda la compensación de tales cantidades.

Segundo-La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 2019 ,a propósito del momento en que debe alegarse la compensación en el concurso y de los requisitos de la misma,señalaba lo siguiente:

'SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo.El motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 58 LC , en relación con los arts. 21.1.5 y 85 LC , porque la sentencia recurrida entiende que, aunque concurrían los requisitos para la compensación con anterioridad a la declaración de concurso, sólo cabe admitirla cuando hubiera sido alegada por el acreedor en el trámite de la comunicación de créditos.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo.Para resolver el motivo, conviene partir de la jurisprudencia sobre la prohibición de compensación en el concurso de acreedores.

Como hemos venido reiterando desde la sentencia 46/2013, de 18 de febrero,la declaración de concurso produce, entre otros efectos,que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso:

'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

'En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Para la interpretación de este precepto, conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación ( sentencia 46/2013, de 18 de febrero ):

'Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure , con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc , pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.

En otras ocasiones, expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril).

3.Propiamente, en este caso no estamos ante la liquidación de una única relación contractual. Los créditos que se pretende compensar provienen de relaciones contractuales distintas, aunque se enmarquen en una relación comercial fluida entre las empresas vendedora (Gama) y compradora (Fridama). El crédito de la concursada (Gama) frente a Fridama proviene de un contrato de compraventa de maquinaria industrial distinta de aquella de la que surge el crédito de Fridama frente a la concursada.

Es cierto que en aquel tiempo Gama era un proveedor de equipos de climatización para las obras de instalación de tiendas que Fridama hacía para un tercero, pero no cabe confundir estas distintas compraventas, con un único contrato de tracto sucesivo de suministro, o con un entramado de contratos conexos, para cuya liquidación esté justificado la no aplicación de la prohibición de compensar del art. 58 LC .

Por esta razón,no resulta de aplicación la jurisprudencia reseñada en las sentencias 188/2014, de 15 de abril,y 428/2014, de 24 de julio,para excluir la regla del art. 58 LC.

En consecuencia,conforme a este precepto, hay que examinar si en nuestro caso se cumplían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso.

4.Salvo en los supuestos de compensación convencional, para que procede la compensación es preciso que al tiempo de la declaración de concurso se cumplan los siguientes requisitos legales.

i) De un lado, las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones han de ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles. Así se desprende del apartado 2 del art. 1196CC, cuando exige que 'ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'.

ii) De otro, las deudas tienen que ser líquidas ( art. 1196.4 CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; vencidas ( art. 1196.3 CC), por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125CC ) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y exigibles ( art. 1196.4 CC), esto es, que pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

5.Propiamente no existe ningún momento en el que necesariamente haya de optarse por la compensación, pero resulta lógico que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicite pronto, dentro de en un periodo razonable. Esto no excluye que mientras no se verifique la compensación, por las razones que sean, el acreedor concursal pueda comunicar su crédito y este llegue a ser reconocido, sin que con ello pueda entenderse precluido el derecho a compensar.

Aunque respecto de esta cuestión, sobre la preclusión de la facultad de hacer valer la compensación, habría que dar la razón al recurrente, no podemos estimar el recurso por falta de efecto útil, ya que, como veremos a continuación, no concurrían los requisitos previstos en el art. 58 LC para que no operara la prohibición de compensación.

6.En efecto, si Fridama comunicó sus créditos concursales y no los compensó con la deuda que tiene con la concursada, es porque al tiempo de la declaración de concurso esta deuda era litigiosa. Estaba todavía pendiente de una resolución judicial firme.

En aquel pleito, Gama reclamaba el precio de los aparatos suministrados pendiente de pago (63.169,63 euros). Fridama se había allanado respecto de 6.691,31 euros, pero discutía el resto, pues objetaba que había habido defectos que habían ocasionado daños y perjuicios. De hecho, en primera instancia, esta objeción fue estimada en parte, y se condenó a Fridama a pagar 47.319,28 euros. Cuando se declaró el concurso, estaba pendiente la resolución de los recursos de apelación que habían planteado ambas partes, Fridama y Gama. La sentencia de apelación, posterior a la declaración de concurso, estimó en parte el recurso de Gama y desestimó el de Fridama, y cifró el crédito de Gama frente a Fridama en 56.328,32 euros.

El importe del crédito, como consecuencia de las excepciones planteadas por Fridama, estaba pendiente de determinación al tiempo de la declaración de concurso, por eso no se podía compensar. Y esa imposibilidad es la que opera también después de la declaración de concurso, cuando la sentencia firme fija definitivamente su importe. Dicho de otro modo, rige la prohibición de compensación del art. 58 LC , porque cuando se declaró el concurso el crédito que Gama tenía frente a Fridama no era líquido, pues no había certeza en cuanto a su cuantía.'(El subrayado es del Juzgado).

Tercero-En el presente caso,que la administración concursal reconociera en fecha 30 de Enero de 2014 que procedía compensar la factura nº 146/2012,no es causa para estimar automáticamente la compensación,pues después,y tras revisar la contabilidad,el Administrador concursal reconoció el error cometido, cambió su parecer y denegó tal posibilidad.

En el presente caso,y admitiendo,como decía el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada,que no exista un momento en el que necesariamente deba optarse por la compensación,(si bien,subraya que lo lógico es que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicitase dentro de un periodo razonable),lo que debemos preguntarnos es si al tiempo de declararse el concurso,concurrían los requisitos para que se compensasen las cantidades respecto de las que cada una de las entidades era acreedora y deudora de la otra.

Y a esa pregunta,tras revisar las actuaciones y valorar la prueba documental obrante en autos,se debe responder que no,pues si bien,ambas deudas son dinerarias,ni a la fecha de declaración del concurso ni a fecha de hoy,como se observa del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma y de las comunicaciones que se han venido cursando las partes, hay certeza en cuanto a su existencia y cuantía.Estamos ante una deuda litigiosa pendiente de determinación judicial.

Así,respecto de la cantidad de 16.359Ž90 euros inicialmente reclamada por el Administrador concursal el 18 de Noviembre de 2013,la hoy actora,el 10 de Diciembre de 2013,reconoció adeudar sólo la cantidad de 1.158Ž70 euros,cantidad que abonó,y señaló ,en relación a la liquidación remitida por el Administrador concursal,que no se ajustaba a la realidad,si bien, más tarde,el 12 de Febrero de 2014,la hoy actora reconoció adeudar la cantidad de 4.390Ž55 euros,cantidad que también abonó.

Además,y por lo que hace a la factura 12/0001/000036 de 29 de febrero de 2012 cuyo concepto es 'trabajos realizados en la barandillas Vastillo del Hotel castillo Son Vida por importe de 1.246Ž26 euros,IVA incluido',se desconoce en la actualidad si esa factura responde o no a una duplicidad respecto de una factura anterior y ya abonada,la nº 12/0001/00032 de 29 de febrero de 2012,que es lo que alega la aquí actora y demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma.

Como igualmente se desconoce a día de hoy si procede que la concursada abone la cantidad de 9.564Ž39 euros que refleja la factura nº 146,por cuanto se está discutiendo en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma si el concepto que refleja esa factura debe abonarlo la entidad promotora o la constructora.

Por lo expuesto,procede desestimar la demanda presentada por la representación de la entidad VIBELBA,S.L.

Cuarto-En cuanto a las costas,de conformidad con los artículos 394 de la LEC y 542 TRLC,y al desestimarse la demanda,las costas se impondrán a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidad VIBELBA,S.L.contra la Administración concursal de la entidad GESTIÓ DE PROJECTES DAU,S.L. y la concursada,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra,debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación.

Así lo acuerda, manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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