Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 192/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100285
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7647
Núm. Roj: SJM IB 7647:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000586 /2012
D/ña. VIBELBA SL, INSTALADORES ASOCIADOS DE BALEARS SL , CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED , TONI NOGUERA 16 SL TONI NOGUERA 16 S.L. , ESCAYOLAS BELLAVISTA SL , , TGSS , FOGASA , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS
Procurador/a Sr/a. OLGA TERRON RODRIGUEZ, GASPAR RUL-LAN CASTAÑER , JOAN CAMPOMAR PONS , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , SANTIAGO CARRION FERRER , , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
D/ña. GESTIO DE PROJECTES DAU SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD
Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN,
Abogado/a Sr/a. , RAFAEL GIL MARCH
En Palma de Mallorca a 21 de Mayo de 2021.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido,los autos de incidente concursal nº 5/2019, correspondiente al Concurso nº 586/2012,a instancia de la entidad
Antecedentes
'
2.-Emplazar por el plazo común de DIEZ DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la LC, a la entidad GESTIO DE PROJECTES DAU SL y a la ADMINISTRACION CONCURSAL, y en su caso a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 193.2 de la LC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C.'
Dentro del plazo concedido,la Administración concursal presentó escrito de oposición a la demanda.
Fundamentos
A raíz de esa relación contractual,la concursada reclama de la entidad actora la cantidad de
-f. nº 7 de fecha 31 de Enero de 2012 por importe pendiente de 3.975,60 euros.
-f. nº 36 de fecha 29 de Febrero de 2012 de por importe pendiente de 1.246Â26 euros.
-f. nº 55 de fecha 20 de Marzo de 2012 por importe pendiente de 12.175Â11 euros.
-f. nº 118 de fecha 7 de Junio de 2012 por importe pendiente de 6.026Â19 euros.
-f. nº 16 de fecha 31 de Enero de 2012 por importe de -12.612Â51 euros.
Por su parte,la entidad actora solicita que esa cantidad sea compensada con el importe de 9.564Â39 euros de la factura nº 146/2012,que se refiere a los residuos ocasionados por la ejecución de la obra, y que remitió a la concursada antes de la declaración del concurso,declaración que tuvo lugar el 1 de febrero de 2013,y respecto de la cual, el Administrador concursal,en fecha 30 de Enero de 2014 reconoció que procedía la compensación.
La cuestión que se debe resolver a través de la presente resolución es estrictamente jurídica y se contrae a determinar,si como mantiene la entidad VIBELBA,S.L.se debe compensar el importe de la factura nº 146/2012 que asciende a la suma de
Como hemos venido reiterando desde la sentencia 46/2013, de 18 de febrero,la declaración de concurso produce, entre otros efectos,que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum , que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso:
'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
'En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
Para la interpretación de este precepto, conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación ( sentencia 46/2013, de 18 de febrero ):
'Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure , con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc , pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
En otras ocasiones, expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes (sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril).
Es cierto que en aquel tiempo Gama era un proveedor de equipos de climatización para las obras de instalación de tiendas que Fridama hacía para un tercero, pero no cabe confundir estas distintas compraventas, con un único contrato de tracto sucesivo de suministro, o con un entramado de contratos conexos, para cuya liquidación esté justificado la no aplicación de la prohibición de compensar del art. 58 LC .
Por esta razón,no resulta de aplicación la jurisprudencia reseñada en las sentencias 188/2014, de 15 de abril,y 428/2014, de 24 de julio,para excluir la regla del art. 58 LC.
En consecuencia,conforme a este precepto, hay que examinar si en nuestro caso se cumplían los requisitos para la compensación antes de la declaración de concurso.
En aquel pleito, Gama reclamaba el precio de los aparatos suministrados pendiente de pago (63.169,63 euros). Fridama se había allanado respecto de 6.691,31 euros, pero discutía el resto, pues objetaba que había habido defectos que habían ocasionado daños y perjuicios. De hecho, en primera instancia, esta objeción fue estimada en parte, y se condenó a Fridama a pagar 47.319,28 euros. Cuando se declaró el concurso, estaba pendiente la resolución de los recursos de apelación que habían planteado ambas partes, Fridama y Gama. La sentencia de apelación, posterior a la declaración de concurso, estimó en parte el recurso de Gama y desestimó el de Fridama, y cifró el crédito de Gama frente a Fridama en 56.328,32 euros.
El importe del crédito, como consecuencia de las excepciones planteadas por Fridama, estaba pendiente de determinación al tiempo de la declaración de concurso, por eso no se podía compensar. Y esa imposibilidad es la que opera también después de la declaración de concurso, cuando la sentencia firme fija definitivamente su importe. Dicho de otro modo, rige la prohibición de compensación del art. 58 LC , porque cuando se declaró el concurso el crédito que Gama tenía frente a Fridama no era líquido, pues no había certeza en cuanto a su cuantía.'(El subrayado es del Juzgado).
En el presente caso,y admitiendo,como decía el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada,que no exista un momento en el que necesariamente deba optarse por la compensación,(si bien,subraya que lo lógico es que si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicitase dentro de un periodo razonable),lo que debemos preguntarnos es si al tiempo de declararse el concurso,concurrían los requisitos para que se compensasen las cantidades respecto de las que cada una de las entidades era acreedora y deudora de la otra.
Y a esa pregunta,tras revisar las actuaciones y valorar la prueba documental obrante en autos,se debe responder que no,pues si bien,ambas deudas son dinerarias,ni a la fecha de declaración del concurso ni a fecha de hoy,como se observa del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma y de las comunicaciones que se han venido cursando las partes, hay certeza en cuanto a su existencia y cuantía.Estamos ante una deuda litigiosa pendiente de determinación judicial.
Así,respecto de la cantidad de 16.359Â90 euros inicialmente reclamada por el Administrador concursal el 18 de Noviembre de 2013,la hoy actora,el 10 de Diciembre de 2013,reconoció adeudar sólo la cantidad de 1.158Â70 euros,cantidad que abonó,y señaló ,en relación a la liquidación remitida por el Administrador concursal,que no se ajustaba a la realidad,si bien, más tarde,el 12 de Febrero de 2014,la hoy actora reconoció adeudar la cantidad de 4.390Â55 euros,cantidad que también abonó.
Además,y por lo que hace a la factura 12/0001/000036 de 29 de febrero de 2012 cuyo concepto es 'trabajos realizados en la barandillas Vastillo del Hotel castillo Son Vida por importe de 1.246Â26 euros,IVA incluido',se desconoce en la actualidad si esa factura responde o no a una duplicidad respecto de una factura anterior y ya abonada,la nº 12/0001/00032 de 29 de febrero de 2012,que es lo que alega la aquí actora y demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma.
Como igualmente se desconoce a día de hoy si procede que la concursada abone la cantidad de 9.564Â39 euros que refleja la factura nº 146,por cuanto se está discutiendo en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma si el concepto que refleja esa factura debe abonarlo la entidad promotora o la constructora.
Por lo expuesto,procede desestimar la demanda presentada por la representación de la entidad VIBELBA,S.L.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la representación de la entidad
Así lo acuerda, manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
