Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arganda del Rey, Sección 8, Rec 383/2020 de 02 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arganda del Rey

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 28014410082021100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1476

Núm. Roj: SJPII 1476:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 08 DE ARGANDA DELREYC/ Camino del Molino, 3 - 28500 Tfno: 918750153 Fax: 911911220 42020310 NIG: 28. 014.00.2-2020/0004276 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 383/2020Materia: Contratos en particular NEGOCIADO 2 Demandante:SUPERFOOD PROYECTOS, S.L. PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ Demandado:ALPHA TIGER SPAIN 1, S.L. PROCURADOR D./Dña. CAROLINA ALMARCHA ALCOLEA S E N T E N C I A Nº 192/2021 En Arganda del Rey, a 2 de septiembre de 2021 . Vistos por Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Arganda del Rey los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N° 383/20, seguidos ante este Juzgado a instancia de SUPERFOOD PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez y con la asistencia letrada de D. José Carlos Velasco Sánchez, frente a ALPHA TIGER SPAIN 1, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alamarcha Alcolea y con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel González Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Codosero Rodríguez, en nombre y representación de SUPERFOOD PROYECTOS, S.L., presentó en Decanato en fecha 20-07-2020, demanda que fue turnada a este Juzgado de Juicio Ordinario contra ALPHA TIGER SPAIN 1, S.L., solicitando, en síntesis, la eliminación/modificación de la cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento para uso distinto al de la vivienda suscrito el 20-04-2012, más intereses legales y costas procesales. SEGUNDO.-Tras examinarse, se admitió a trámite la demanda dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO.-Cumplidos los plazos y trámites previstos en el art. 414.1 LEC, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio en fecha 22-03-2021, que se celebró con la asistencia de la parte actora y de la mercantil demandada ALPHA TIGER SPAIN 1, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alamarcha Alcolea y con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel González Pérez, con el contenido que consta en el acta y en el soporte audiovisual, levantados bajo la fe de la Letrado de la Administración de Justicia. Concluida la misma y tras acordar mediante Auto de 25-03-2021 no haber lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el Suplico del escrito presentado el 12-02-2021 por la actora, se señaló el día 31 de mayo de 2021 para la celebración del juicio, en el que se practicaron la pruebas que habiéndose propuesto en la audiencia previa fueron admitidas, formulándose finalmente conclusiones por ambas partes, tal y como consta en el soporte audiovisual obrante en autos levantado bajo la fe de la Letrado de la Administración de Justicia, quedando el pleito visto para dictar sentencia. CUARTO.-En la tramitación y sustanciación de estos autos se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales salvo el plazo legal para dictar Sentencia dada la carga de trabajo que soporta este órgano judicial ( art. 211.2 LEC ), quedando el juicio registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 187.1 de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita, al amparo de la doctrina jurisprundencial del rebus sic stantibusque, en relación al contrato de arrendamiento de local sito en planta Baja del Centro Comercial 'H2O' -'Gambrinus'- suscrito entre las partes de fecha 20-04-2012, se acuerde: 1.) la eliminación de la cláusula Tercera apartado II que regula la renta mínima garantizada, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, 14 de marzohasta la finalización del contrato quedando únicamente vigente a efectos de renta la cláusula Tercera apartado I que regula la renta variable; 2.) subsidiariamente, la suspensión de la cláusula Tercera apartado II desde la entrada en vigor del RD 463/2020, 14 de marzohasta que la actora consiga obtener durante tres mees consecutivos la cifra de ventas del año 2019; 3.) subsidiariamente, se solicita la reducción de la renta mínima garantizada cuya estimación se fijará en base al Informe Pericial aportado. Fundamenta sus pretensiones la actora en el hecho de que haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales, realizando asimismo cuantiosos gastos para la adecuación del local, que se ha visto afectado por el cierre del centro comercial tras la entrada en vigor del RD 463/2020, 14 de marzopor el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ello supone un cambio sobrevenido de las circunstancias en la explotación del negocio, en atención a las distintas fases establecidas durante la pandemia que conlleva la urgente y necesaria modificación de las cláusulas pactadas en relación a la renta mínima garantizada, solicitando la estimación de la demanda con expresa condena en costas procesales.

La mercantil demandada contestó a la demanda y, tras reconocer la realidad del contrato de arrendamiento suscrito, se opuso a la demanda toda vez que, de conformidad con su articulado, las partes excluyeron ab initiola aplicación al contrato de ninguna claúsula rebus sic stantibushabiendo pactado las partes los concretos términos de renta variable y la renta mínima garantizada. Asimismo alega que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto, la actora ya adeudaba la cantidad de 10.534,11 euros correspondiente al mes de marzo, adeudando de hecho al tiempo de la interposición de la demanda ocho mensualidades de renta y gastos comunes, concluyendo la mala fe de la actora. A ello añade que, sin tener aún conocimiento del presente litigio, la demandada remitió e-mail en fecha 23-09-2020 con propuesta de 'condonación del 100% de la renta mínima garantizada por los meses de abril, mayo y junio de 2020, bonificación del 40% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 y bonificación del 20% sobre la renta mínima garantizada surante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020',solicitando a cambio ampliar la renta mínima garantizada un 5% y un 10%, durante los años 2021 y 2022, respectivamente, sin aceptarse de contrario, de manera que adeuda a fecha de contestación de la demanda la cantidad total de 85.417,78 euros en concepto de mensualidades y gastos comunes correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2020, ambos incluidos. Subsidiariamente y de admitirse la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, entiende la demanda que sólo podría establecers la bonificación o reducción al 100% de las mensualidades de renta mónima garantizada de abril, mayo y junio de 2020, y una reducción porcentual de la renta mínima garantizada por tiempo limitado, con una bonificación o descuentto del 25% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, y una bonificación o descuento del 15% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Por todo ello, entendiendo abusivas las pretensiones actoras y la previsión de las partes de renta mínima garantizada, solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas procesales.

SEGUNDO.-El objeto del presente pleito lo constituye determinar si, en relación al contrato de arrendamiento de local sito en planta Baja del Centro Comercial 'H2O' -destinado a restauración bajo el rótulo 'Gambrinus'- suscrito entre las partes de fecha 20-04-2012 y en aplicación de la docturna del rebus sic stantibus, procede o no la eliminación de la cláusula Tercera apartado II que regula la renta mínima garantizada, o subsidiariamente su suspensión o reducción en los términos interesados, a consecuencia de la la entrada en vigor del RD 463/2020, 14 de marzopor el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

TERCERO.-El art. 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. En lo relativo a la cláusula rebus sic stantibus, el Tribunal Supremo ha declarado recientemente en STS 9 de enero de 2019 que '(...) como resume la Sentencia del Pleno de esta Sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus -estando así las cosas-, próxima en su fundamentoa los arts. 7 y 1258 CC , trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan). A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - 'geshfätsgrundlage', en el derecho alemán (§ 313 BGB); 'eccesiva onerosità sopravenuta' en el Código Civil italiano (LEG 1889, 27); o 'frustration o hardship' del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).El citado art. 6.111 PECL, relativo al 'Cambio de Circunstancias', señala:'(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.'(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias'.Aunque como el Alto Tribunal mantiene los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, sí los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno, como la Sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre, que a su vez cita otras muchas, y que señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarloscomo texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil'.

CUARTO.-No es un hecho controvertido que las partes suscribieron contrato de arrendamiento de local sito en planta Baja del Centro Comercial 'H2O' suscrito entre las partes de fecha 20-04-2012, destinado a la restauración bajo rótulo 'Gambrinus' (Documento nº 1 de la demanda). Con una duración inicial de ocho años, susceptible de una única prórroga por un periodo de siete años más en los términos que constan en la Estpulación Segunda, en el tema de renta las partes fijaron, en la Estipulación Tercera, las partes acordaron en tres apartados lo relativo a renta variable, renta mínima garantizada y actualización de la renta mínima garantizada, respectivamente. Las pretensiones actoras se fundan en el hecho notorio ( art. 281 LEC , exento de prueba) de la pandemia por Covid-19, la declaración del primer estado de alarma por RD 463/2020, de 14 de marzo, sus prórrogas sucesivas, así como las medidas legales posteriores de ámbito estatal y autonómico -a los que hace referencia la actora en el Hecho Tercero de la demanda, sin que se incluya, en atención a la fecha de su interposición, el segundo estado de alarma por RD 926/2020, de 25 de octubre- que obligaron inicialmente al cierre de la actividad que se desarrollaba en el local y la posterior limitación de su actividad, variable en el tiempo, esencialmente por la reducción del horario ordinario y de los aforos permitidos. A partir de tales consideraciones, por nadie desconocidas, se dictó una primera norma destinada a paliar sus consecuencias, el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. A pesar de que en su Preámbulo se habla de que la supresión o reducción de muchas actividades económicas puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial de sus obligaciones de pago de la renta de los locales que pone en serio riesgo, las medidas que dispone buscan el acuerdo de las partes, salvo las particulares disposiciones relativas a arrendadores con la condición de grandes tenedores. Cuando ello no sea así, como aquí concurre, y a pesar de que en el mismo Preámbulo se reconoce que las medidas que se proponen están ' en línea con la cláusula 'rebus sic stantibus' de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales (..)', habremos de preguntarnos si existe otro cauce de posible solución, ya no acordada, sino impuesta por decisión judicial merced a la iniciación de proceso, que permita, si fuera el caso, recomponer el contenido de las obligaciones recíprocas notoria e imprevisiblemente alteradas por una causa ajena a la voluntad de las partes. Ha de entendserse que una relación de arrendamiento como la que es objeto e autos, de local de negocio, por su carácter de tracto sucesivo y por su larga duración, puede fundar la aplicación de la regla ' rebus sic stantibus', considerando inicial y provisionalmente que el estricto ámbito del RD-Ley 15/2020, por su carácter de legislación urgente y de emergencia, no impide que puede observarse aquella regla de principio general cuando ninguna norma legal impide su aplicación. Como ya se ha expuesto, no existe una definición legal en nuestro derecho del principio o regla ' rebus sic stantibus', parece razonable defender su integración en el art. 1258 CC ,y busca que, sin dejar de considerar la regla ' pacta sunt servanda' como general, pueda resultar de aplicación cuando de forma imprevista a las circunstancias que existían en el momento de la conclusión del contrato, sobrevenga una alteración grave y esencial de su base económica objetiva que haga muy onerosoel cumplimiento de la prestación, puedan incluso frustrar el contrato sin que exista el deber -por no existir una expresa previsión de la imputación de este riesgo- contractual o legal de soportarla. Con este punto de partida, la regla busca la oportunidad de revisar, modificar o recomponer el contrato con el objetivo de volver a reequilibrar las prestaciones recíprocas bajo el principio de conmutatividad del comercio y la buena fe; y, solo cuando ello no fuera posible, podría producir la resolución del vínculo. No obstante, no se ha discutido que de factola actora ya adeudaba previo al estado de alarma la cantidad de 10.534,11 euros correspondiente al mes de marzo, adeudando de hecho al tiempo de contestación a la demanda la cantidad total de 85.417,78 euros, en concepto de mensualidades y gastos comunes correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2020, sin que a fecha de la audienciai previa y de la vista, la actora hubiera admitido la propuesta de la demandada en los términos del e-mail remitido el 23-09-2020, respecto a la 'condonación del 100% de la renta mínima garantizada por los meses de abril, mayo y junio de 2020, bonificación del 40% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020 y bonificación del 20% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020'(Documento nº 4 de la contestación) ,proponiento la actora nuevos y distintos extremos, no admitidos, a su vez, de adverso. En su contestación a la demanda, la mercantil alegó que, de admitirse la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, sólo podría establecerse la bonificación o reducción al 100% de las mensualidades de renta mínima garantizada de abril, mayo y junio de 2020, y una reducción porcentual de la renta mínima garantizada por tiempo limitado, con una bonificación o descuentto del 25% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, y una bonificación o descuento del 15% sobre la renta mínima garantizada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. De la prueba practicada, consistente en documental y la pericial propuesta por la actora, aportada en fecha 11-03-2021 a las actuaciones y ratificada en el acto del juicio por su autor D. Ernesto, procede, en relación a la Estipulación Tercera II del contrato relativa a la renta mínima garantizada, estimar parcialmente la demandada acordando la carencia o supresión de la renta minina garantizada decretada durante el cierre total del negocio, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, así como su reducción del 30% de la renta mínima garantizada desde tal fecha hasta el fin del estado de alarma en fecha 9 de mayo de 2021.

QUINTO.-En materia de costas,resulta de aplicación el artículo 394.2 LEC , que establece que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', por lo que, habiéndose estimado parcialmente sus pretensiones y no apreciándose temeridad en ninguna de las partes, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de SUPERFOOD PROYECTOS, S.L., frente a ALPHA TIGER SPAIN 1, S.L., acordando respecto a la renta mínima garantizada (Estipulación Tercera aparatado II) del contrato de arrendamiento de local sito en planta Baja del Centro Comercial 'H2O' - destinado a restauración bajo el rótulo 'Gambrinus'- suscrito entre las partes en fecha 20-04-2012, los siguientes extremos: I. La reducción al 100% de la renta mínima garantizada de las mensualidades correspondientes al 14 marzo hasta el 10 de junio de 2020, ambos inclusive; II. La reducción del 30% desde el 11 de junio de 2020 hasta el fin del estado de alarma en fecha 9 de mayo de 2021, ambos inclusive; III. Cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Arganda del Rey y su partido judicial; Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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