Sentencia CIVIL Nº 192/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 192/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 279/2021 de 28 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 192/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100146

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1429

Núm. Roj: SJPII 1429:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 279/21

SENTENCIA

En Tudela, a 28 de diciembre de 2.021.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 279/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Roberto,representado por el Procurador Sr.Giménez, y asistido del Letrado Sra. García, y de otra, como demandado, WIZINK BANK S.A.U.,representado por el procurador Sr.Molins, y asistido del Letrado Sr.Castillejo.

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Giménez, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué el objeto de la demanda es la nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolving contratado por la parte actora, por considerarlo usuario de conformidad con la Ley de represión de Usura, y de forma subsidiaria se plantea una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por considerarlas abusivas. Por la demandada se impuso un TAE superior al 20%, siendo el tipo específico de referencia para tarjetas revolving en el mes y año de la contratación muy inferior.

B) el actor tiene la condición de consumidor, y las condiciones fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación, siendo casi imposible leer y comprender las condiciones relativas a los intereses por lo diminuto de su letra. El TAE fijado y que se ha cobrado al actor es del 26,82%.

C) Los intereses remuneratorios aplicados a las cantidades dispuestas por el actor son usurarios, y dicha cláusula no supera el doble control de trasparencia.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Gómez, en la representación acreditada en autos, y alegó:

A) El actor no aporta el contrato de la tarjeta cuya nulidad está solicitando, siendo necesario el mismo para analizar si el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que se firmó el mismo. Siendo el TAE medio aplicable para el año que nos ocupa del 20,46%, no cabe concluir que un tipo de interés del 24,71% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado. El actor ha utilizado la tarjeta durante 14 años sin trasladar la menor queja, por lo que, en su caso, solo procedería restituir aquellas cantidades satisfechas por el actor en exceso del capital dispuesto que no estuvieran prescritas por haber transcurrido cinco años/más quince años desde el momento en que se aplicaron los intereses remuneratorios cuya nulidad determina el éxito de la acción. La acción de restitución por los demandantes ha prescrito

B) La tarjeta de crédito supera los controles de inclusión y trasparencia u no contiene ninguna cláusula que pueda ser declarada como abusiva. La actuación del actor contraviene sus actos propios.

C) En marzo de 2.020 la demandada redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, habiendo aceptado el actor estas nuevas condiciones económicas por actos inequívocos como la realización de nuevas disposiciones de crédito.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 20 de diciembre de 2.021, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, por lo que admitida la misma, y tras la realización de resumen de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art.429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor en su demanda puso de manifiesto, que ha el objeto de la demanda es la nulidad del contrato de crédito al consumo mediante sistema revolving contratado por la parte actora, por considerarlo usuario de conformidad con la Ley de represión de Usura, y de forma subsidiaria se plantea una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por considerarlas abusivas. Afirma, que por la demandada se impuso un TAE superior al 20%, siendo el tipo específico de referencia para tarjetas revolving en el mes y año de la contratación muy inferior. Alega, que el actor tiene la condición de consumidor, y las condiciones fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación, siendo casi imposible leer y comprender las condiciones relativas a los intereses por lo diminuto de su letra, y el TAE fijado y que se ha cobrado al actor es del 26,82%. Considera que los intereses remuneratorios aplicados a las cantidades dispuestas por el actor son usurarios, y dicha cláusula no supera el doble control de trasparencia. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de revolving celebrado con la parte actora, por tener el carácter de usurario, y de forma subsidiaria interesó se declarase la nulidad de las cláusulas que regula los intereses remuneratorios por abusivos, así como aquellas, que de oficio puedan ser declaradas, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, y en consecuencia , se condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación tanto de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, como del contrato declarado nulo por usura, siendo dichas cantidades aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad.

A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que el actor no aporta el contrato de la tarjeta cuya nulidad está solicitando, siendo necesario el mismo para analizar si el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que se firmó el mismo. Considera que siendo el TAE medio aplicable para el año que nos ocupa del 20,46%, no cabe concluir que un tipo de interés del 24,71% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado. Afirma, que el actor ha utilizado la tarjeta durante 14 años sin trasladar la menor queja, por lo que, en su caso, solo procedería restituir aquellas cantidades satisfechas por el actor en exceso del capital dispuesto que no estuvieran prescritas por haber transcurrido cinco años/más quince años desde el momento en que se aplicaron los intereses remuneratorios cuya nulidad determina el éxito de la acción. Considera que la acción de restitución por los demandantes ha prescrito. Alega, que la tarjeta de crédito supera los controles de inclusión y trasparencia u no contiene ninguna cláusula que pueda ser declarada como abusiva, y la actuación del actor contraviene sus actos propios. Por último, afirmó que en marzo de 2.020 la demandada redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE, habiendo aceptado el actor estas nuevas condiciones económicas por actos inequívocos como la realización de nuevas disposiciones de crédito.

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, la relación contractual habida entre partes, y ello como consecuencia de la contratación y adquisición por el actor de la tarjeta ' porque tu vuelves de Cepsa', tal y como se refleja de los extractos obrantes en autos. Ello también se desprende de la contestación a la reclamación efectuada por el actor a la demandada, la cual en fecha 25/02/2.021, remite contestación, y le envía a aquel las nuevas condiciones del contrato suscrito por las partes (documento Nº 3 de la demanda), y le comunica que ha tomado la decisión de reducir el tipo de interés a aplicar a sus contratos al TIN 20%, 21,94% TAE.

El primero de los extractos de movimientos de la tarjeta es el correspondiente a 29/10/2.007, documento nº 4 de la demanda, en el que se aplica por compras un TAE del 24,71% (TIN 22,29%), y por efectivo un TAE del 26,82% (TIN 24 %).

Solicitado por el actor al demandado la documentación pertinente, el mismo remitió a aquel la copia del contrato suscrito entre partes, que resulta totalmente ilegible, documento Nº 4 de la demanda.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a analizar la petición principal realizada por la actora, de solicitud de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Revolving, de la que es titular el actor, perteneciente actualmente a la demandada, por contener intereses remuneratorios usurarios.

Por lo que se refiere a los contratos 'revolving', el TS, en sentencia de 4 de marzo de 2.020 y las que de ella traen causa, expone que dichos contratos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos' ( STS de 4 de marzo de 2.020 )).

Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la referida sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.

En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.

En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.

CUARTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración del respectivo contrato, correspondientes a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España.

Así las cosas, el contrato que une a las partes, se suscribió en fecha no determinada ni acreditada, pues si bien se aportó junto con la demanda copia del mismo, documento Nº 4 de la demanda, es totalmente imposible, por ilegible, el determinar ni la fecha ni las cláusulas del mismo, contándose sólo en autos con los extractos correspondientes, siendo el primero de ellos, de 29/10/2.007, (documento nº 4 de la demanda), en el que se aplica por compras un TAE del 24,71% (TIN 22,29%), y por efectivo un TAE del 26,82% (TIN 24 %)

Pues bien, hemos de tomar como referencia la fecha de la liquidación de octubre de 2.007, siendo aplicado en los correspondientes extractos a partir del 16/02/2.009 un TAE del 26,82% hasta el extracto correspondiente a 19/05/2.013, momento a partir del cual y hasta el 10/03/2.020 le fue aplicado un TIN para compras y efectivo del 24%. Desde el 11/03/2.020 le fue aplicado un TIN del 20%, documento nº 4 de la demanda.

Sucede que hasta el mes de junio del año 2010 el Banco de España, englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu, por lo que con anterioridad a esa fecha no existen estadísticas diferenciadas de las distintas operaciones de créditos al consumo, de ahí que en estos casos de contratos de tarjetas revolving celebrados con anterioridad a tal fecha, como es el de autos, por lo que debe procurase unas pautas homogéneas en la determinación en cada caso del carácter usurario o no del interés controvertido, tomando siempre como referencia parámetros o índices objetivos.

Conforme se ha expuesto, en el año 2.007 y hasta 2.013 se aplicó al actor un TAE del 26,82% (TIN 24 %), cobrando igual TIN hasta marzo de 2.020. Así las cosas, en el año 2007, los tipos medios de crédito al consumo variaban entre un T.A.E. del 9,47% y 10,07 % en España, y en zona Euro desde el 8,48% a 8,50% , según publicaciones del BE, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en cuanto a la falta de publicaciones por dicho organismo hasta el año 2010 de operaciones diferenciadas de las operaciones de consumo, no obstante a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe lugar a la duda de que el interés remuneratorio pactado en este caso (26,82 %TAE) no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario -así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo- sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

A mayor abundamiento, se estaría por ello ante un supuesto de interés medio superior con creces al 20% TAE anual, respecto del cual aun aplicando el nuevo índice de referencia de tarjetas, también habría de concluirse su carácter usurario, como así igualmente se concluye en la STS 149/20, de 4 de marzo, pues aunque no fije un parámetro claro y objetivo para ponderar la desproporción partiendo del citado índice diferenciado, si algo resulta de la misma es que éste no puede ser el duplo de la media de intereses fijados para este tipo de operaciones de crédito, antes al contrario, como no podía ser de otra manera, ello expresamente es rechazado, en el apartado 6 del Fundamentos de Derecho Quinto de la misma, calificando de absurdo el pretender que para que una operación de crédito revolving, pudiera ser considerada usuraria, los intereses hubieran de ser cercanos al 50%.

La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2.015). Por ello, no es aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.Por lo que procede la desestimación de la excepción planteada por la parte demandada.

Igualmente, procede rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada por la demandada, ya que conforme señala la sentencia del TS de 2-12-2014, la Ley de Usura supone un límite a la autonomía negocial del Art.1255 del C.C. por la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponiendo una lesión grave de los intereses objeto de protección que se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, se ha de concluir que este tipo de interés es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', lo que convierte al contrato en usurario a partir del 29/10/2.007, y determina por ello su nulidad con efectos desde ese mismo momento, quedando el prestatario obligado a reintegrar, del capital percibido y/o dispuesto a partir de ese momento, únicamente el principal.

Además, y en consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto a partir de esa fecha por aquél ,y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces y fueren imputables a ese capital, si éstas sumas fueran superiores a aquél capital. Se reitera, que a falta de aportación del contrato legible, es imposible el declarar la nulidad del mismo desde el momento de la formalización, ya que se desconoce la fecha del mismo.

QUINTO.-Derivado de lo expuesto, y dada la estimación parcial de la pretensión principal de la demanda, procedería entrar a conocer de la petición realizada con carácter subsidiario, de la nulidad de las cláusulas que de oficio puedan ser declaradas abusivas, por no superar el control de incorporación y/o transparencia. Ahora biend, dado que se reitera nuevamente, que el contrato suscrito entre partes es totalmente ilegible, mal se puede entrar a valorar la abusividad o no de sus cláusulas, debiendo pesar sobre la parte actora los perjuicios derivados de esta ausencia probatoria, pues a ella le incumbía más que a nadie su aportación, como documento esencial para probar los hechos base de su pretensión. Y si bien, se aportó dicho contrato ilegible con la demanda, debió de procurar antes de la formulación de la misma, que el demandado le hubiera proporcionado uno legible. Ello, en todo caso, y en cuanto a la petición principal no ha impedido a partir de los extractos unidos a autos, el quedar acreditada la relación contractual y la aplicación de un interés usurario a partir del 29/10/2.007, tal y como se ha resuelto en el fundamento jurídico anterior, pero resultan insuficientes para acceder al resto de pretensiones de la demanda.

Se impone la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada porDON Roberto, representado por el Procurador Sr.Giménez, y asistido del Letrado Sra. García, y de otra, como demandado, WIZINK BANK S.A.U.,representado por el procurador Sr.Molins,debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes por usura del interés remuneratorio, desde el 29/10/2.007, en que devino usurario, condenando al demandado a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios , siendo dichas cantidades aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, quedando el prestatario obligado a reintegrar, del capital percibido y/o dispuesto a partir de ese momento, únicamente el principal, y dichas cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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