Sentencia CIVIL Nº 192/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 192/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 581/2020 de 24 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 192/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100162

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:214

Núm. Roj: SAP CS 214:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 581 de 2020

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaròs Juicio ordinario número 621 de 2016

SENTENCIA NÚM. 192 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaròs en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 621 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Maximo, representado por la Procuradora Doña MERCEDES MARZÁ BELTRÁNy defendido por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO MARZAL PITARCH, y como apelada, SA NOSTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., representada por la Procuradora Doña MARÍA ANGELS BOFILL FIBLA y defendida por la Letrada Doña OLGA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

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Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario nº 621/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaròs, se dictó la Sentencia nº 33/2020, de 21 de abril, cuyo fallo dispone:

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Doña Mercedes Marzá Beltrán en nombre y representación de DON Maximo contra SA NOSTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE

VIDA, S.A. y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la entidad demandada, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos que han sido reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda interpuesta en representación de Don Maximo frente a SA NOSTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, S.A.

La parte demandante apela la resolución, solicitando su revocación y el dictado de otra en la que se acuerden los siguientes pronunciamientos:

'1.- DECLARE la obligación de la demandada de entregar a la entidad prestamista BMN Banco Mare Nostrum el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario nº NUM000 de la entidad Banco Mare Nostrum (BMN),

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anteriormente Caixa D'Estalvis del Penedés, vinculado a la póliza de seguro número NUM001, certificado NUM002, de fecha 1 de agosto de 2005, a la fecha en que se realice el pago, CONDENANDO a la demandada al pago a la citada entidad prestamista del importe del capital pendiente de amortización en ese momento del préstamo mencionado.

2.- CONDENE a la demandada al pago al demandante de una indemnización consistente en el importe de las cuotas de amortización del capital del citado préstamo abonadas desde el 6 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la demanda y que se cuantifica en 4.742'62.- Euros; y se CONDENE a la demandada al pago al demandante de una indemnización consistente en el importe de las cuotas de amortización de capital que el demandante abone a la entidad prestataria desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que tenga lugar la amortización del capital conforme al pronunciamiento anterior, determinándose dicha indemnización en ejecución de sentencia.

3.- CONDENE a la demandada al pago al demandante de una indemnización consistente en el importe de los intereses ordinarios de! citado préstamo abonados desde el 6 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la demanda y que se cuantifica en 4.138'52.- Euros; y se CONDENE a la demandada al pago de al demandante de una indemnización consistente en el importe de los intereses ordinarios del préstamo que éste abone a la entidad prestataria desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que tenga lugar la amortización del capital, determinándose dicha indemnización en ejecución de sentencia.

4.- CONDENE a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 6.235'56.- Euros, como beneficiario por el exceso entre el importe de capital asegurado (43.000.- €) en la póliza de seguro y el importe del capital pendiente de amortización a la fecha del siniestro.

5.- CONDENE al pago del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro o subsidiariamente del interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

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6.- SUBSIDIARIAMENTE a todos los anteriores pronunciamientos, en caso de aplicación del párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , CONDENE a la demandada al pago tanto a la entidad bancaria prestataria BMN Banco Mare Nostrum, anteriormente Caixa Pendés, como a mi mandarte de un setenta por ciento de las cantidades e indemnizaciones solicitadas en dichos pronunciamientos, más los intereses legales.

7.- Se impongan las costas procesales a la demandada.'

A tal efecto, estructura su recurso en dos alegaciones principales, que titula respectivamente:

- ' Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicativa de dicho precepto'.

- ' Ausencia de dolo o culpa grave del demandante en todo el proceso de contratación de la póliza de seguro. Carácter accesorio del contrato de seguro al préstamo'.

La parte demandada y apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las diversas cuestiones planteadas, debemos recordar que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en este procedimiento) definen el momento procesal oportuno para fijar con claridad y precisión lo pretendido, y alegar los hechos y argumentos jurídicos que sirven de sustrato fáctico y normativo para su consecución (arg. ex artículos 399 y 405, en relación con artículo 216, todos ellos de la LEC).

Tras tales escritos de la fase de alegaciones iniciales, rectores del procedimiento, no cabe la alteración de hechos, argumentos y términos del debate, salvo excepciones legalmente previstas, en todo caso de concreto y limitado alcance ( artículo 412, en relación con artículo 426, ambos de la LEC). En el proceso aquí contemplado en trámite del artículo 426 de la LEC exclusivamente se efectuó una aclaración del apartado 1 del suplico de la demanda (min. 01:30 a 04:35 de la grabación audiovisual de la audiencia previa) y se aludió como hecho

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nuevo a la absorción de la entidad prestamista por BANKIA (min. 04:35 a 08:10 de la grabación).

Las conclusiones del juicio tampoco permiten modificar, finalmente, el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, tal y como se deduce del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.

En suma, y como recuerda la jurisprudencia, ' [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos' ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, o nº 511/2000, de 23 de mayo, esta con cita de numerosas otras).

En conexión con lo expuesto, y ya en segunda instancia, las cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, en su caso, trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse ' ex novo', pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en oportuno tiempo y forma, ante el tribunal a quo ( artículo 456.1 de la LEC; reglas ' ut lite pendente nihil innovetur', 'pendente apellatione nihil innovetur').

TERCERO.-Sentado lo anterior, se aprecia que en la alegación primera del recurso se realiza una conmixtión de cuestiones diversas.

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Siguiendo el orden del escrito en la medida de lo posible, y en cuanto a lo reseñado en su apartado A), entendemos que la inicial referencia a que el demandante sea asegurado y no tomador es una suerte de mera precisión, y no un argumento impugnatorio dirigido frente a la Sentencia. En todo caso, si así se pretendiese, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que dicha circunstancia no fue alegada en la demanda como obstativa a la aplicación del artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), sino que, al contrario, se partía de la aplicabilidad del precepto en la pág. 8, párrafo II, de la demanda al tratar la cuestión del ' dolo o culpa grave del tomador (en nuestro caso del asegurado que se adhiere...'. No puede además obviarse que cuando el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, no corresponden al tomador del seguro los deberes que, por su naturaleza, deban ser cumplidos por el asegurado.

Por lo que respecta al cuestionario, consta aportado parcialmente con la demanda (documento nº 17) e íntegro con la contestación (documento nº 1). Este último, sin perjuicio de discutirse otros aspectos, no ha sido propiamente impugnado en cuanto a su autenticidad, aceptándose además la realidad de la firma (en particular, min. 08:40 a 09:00 y min. 16:55 a 17:00 de la audiencia previa).

La circunstancia concretamente relativa a si quien rellenó materialmente el cuestionario era un empleado de un banco carece de la relevancia que pretende otorgársele. Advierte así, p. ej., la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 378/2020, de 30 de junio: ' la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente [...] como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo [...]'. La irrelevancia del detalle consistente en que fuera un empleado del banco el que rellenara o cumplimentara materialmente el cuestionario ha sido así reiteradamente señalada por la Sala Primera (v. gr., Sentencia nº 639/2020, de 25 de noviembre, con cita de la Sentencia nº 7/2020 y, a través de ella, de las Sentencias nº 72/2016, de 17 de febrero, nº 726/2016, de 12 de diciembre, y nº 562/2018, de 10 de octubre).

Lo decisivo es que las respuestas consignadas en el cuestionario correspondieran a las manifestaciones o contestaciones del asegurado.

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Entrando con ello en el análisis del apartado B de la alegación, la Sentencia de instancia deduce que las respuestas corresponden a lo manifestado por el demandante al figurar reflejados en el cuestionario datos muy concretos ('profesión de barrendero, peso, estatura y tensión arterial, cantidad de cigarrillos que fuma al día y práctica de deportes'). No habiéndose justificado por la parte actora que tales datos no se correspondan con los reales del demandante, cabe entender que las respuestas consignadas en el documento son las proporcionadas por aquel. Este criterio es conforme con lo señalado, entre otras, por Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 181/2021, de 1 de marzo, nº 638/2020, de 25 de noviembre, o nº 572/2019, de 4 de noviembre.

En suma, no se aprecia en este punto, y en contra de lo afirmado en el título de la alegación del recurso, ni infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 10 de la LCS, pues la resolución de instancia se ajusta a la misma, ni error en la valoración de la prueba, advirtiéndose a este respecto que no se alega propiamente infracción de ninguna de las normas sobre valoración probatoria, normativa que no es siquiera mencionada.

En cuanto al carácter y concreción de las preguntas, y a la vista de las circunstancias del caso (que, por seguir el orden del recurso, se reseñarán posteriormente), se aprecia que las cuestiones relativas a si el asegurado consume diariamente copas de licor, vasos de vino o cañas de cerveza, si padece las consecuencias de un accidente, si ha estado tratado alguna vez en hospital por enfermedad, intervención quirúrgica o accidente, o si padece o ha padecido enfermedades como perturbación mental, depresiones, alteraciones de los sentidos, alteraciones psicológicas o cualquier otro trastorno que le haya obligado a consultar con un psiquiatra, no pueden reputarse ambiguas o genéricas.

En otro orden de materias, las alegaciones referidas a la normativa sobre mediación de seguros, aludidas a continuación en el escrito de interposición de recurso, no fueron oportunamente efectuadas en la instancia, sin perjuicio de lo ya señalado sobre la circunstancia de que fuera un empleado del banco el que rellenara materialmente el cuestionario.

Respecto de la información, y de las posteriores alegaciones sobre abusividad, debe reseñarse ante todo que en el suplico de la demanda no se solicitó la declaración de nulidad por abusividad de ninguna cláusula, ni al concretar las acciones acumuladas se aludió a acción

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de tal naturaleza (pág. 17, apartado V, de la demanda). En la propia demanda la parte actora reconoce abiertamente, por otro lado, que ni siquiera procedió a la previa lectura de los documentos correspondientes al contrato de seguro que se le presentaron (pág. 3, párrafo III), por lo que es cuanto menos contradictorio que alegue que no se le dio información si, de forma voluntaria, se abstuvo de la lectura. Tampoco se aludió en la demanda a un retraso mental en orden a objetar la comprensión del cuestionario, es más, se afirmó que el demandante está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (pág. 16, apartado II), habiendo además advertido sobre alegaciones similares el Tribunal Supremo que ' no deja de ser un contrasentido alegar la incapacidad del asegurado para declarar válidamente sobre su salud y, al mismo tiempo, no poner en duda su capacidad para celebrar un contrato de seguro cuya eficacia no se cuestiona desde el momento que en la demanda se pide su cumplimiento' ( Sentencia de la Sala Primera nº 661/2020, de 10 de diciembre). Y, finalmente, la desestimación de la demanda no se ha fundado en la aplicación de ninguna cláusula contractual, sino en el artículo 10 de la LCS, de modo que lo aducido respecto a la abusividad carece propiamente de trascendencia en orden a impugnar la resolución de instancia.

CUARTO.-En el examen de la alegación segunda del recurso cabe comenzar reseñando que, toda vez que en determinados pasajes de la misma hay reiteraciones de lo alegado en la primera, procede, respecto de tales puntos, remitir a lo ya fundamentado.

Sentada dicha premisa, la circunstancia relativa a que el seguro tenga vinculación con un préstamo no obsta a la aplicabilidad del artículo 10 de la LCS y sus consecuencias, como resulta de numerosas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo (p. ej., Sentencias nº 785/2021, de 15 de noviembre, nº 453/2021, de 19 de julio, nº 639/2020, de 25 de noviembre, nº 37/2019, de 21 de enero, entre muchas otras).

Lo trascendente en el caso de autos es que resulta acreditado que el demandante, nacido en 1968, había sufrido en 1986, cuando tenía 17 años, un atropello por el que padeció politraumatismo con fractura múltiple en miembro inferior izquierdo y trastorno cráneo encefálico severo, estando 21 días en coma y presentando varios episodios compulsivos. Sufrió asimismo lesión del nervio óptico con pérdida de visión. Fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas. Tras el accidente tuvo déficit de memoria anterógrada y retrógada. Tiene antecedentes psiquiátricos, llevando seguimiento en Unidad de Salud Mental, con intentos autolíticos en 1991 que llevaron a ingreso en Unidad de Hospitalización Breve.

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Consta asimismo consumo de alcohol desde los 14 años hasta el año 2011, con promedio de cinco cervezas al día y hasta la embriaguez los fines de semana, figurando diagnóstico de alcoholismo. Así resulta, en suma, de los documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación, de la documental remitida por el Departament de Salut de Vinaròs (parte de la cual es el documento nº 6 de la contestación), y del informe pericial aportado antes de la audiencia previa, elaborado por el Doctor Jose Pedro, quien asimismo declaró en el acto del juicio (min. 13:20 a 40:20 de la grabación del juicio), ratificando el dictamen y contestando de forma extensa y razonada a las preguntas de las partes, en plenas condiciones de contradicción e inmediación.

El cuestionario está firmado con fecha 1 de agosto de 2005, y en él se contesta negativamente a las preguntas sobre si consume diariamente copas de licor, vasos de vino o cañas de cerveza, si padece las consecuencias de un accidente, si ha estado tratado alguna vez en hospital por enfermedad, intervención quirúrgica o accidente, o si padece o ha padecido enfermedades como perturbación mental, depresiones, alteraciones de los sentidos, alteraciones psicológicas o cualquier otro trastorno que le haya obligado a consultar con un psiquiatra.

En 2012 se reconoce al actor incapacidad permanente en grado de absoluta (documentos nº 12 y 13 de la demanda), determinando el cuadro clínico residual de: trastorno delirante de tipo somático; hipocondría; trastorno orgánico de la personalidad; retraso mental leve; secuelas de accidente de tráfico en 1986: pérdida agudez visual de ojo izquierdo por atrofia óptica, ligera claudicación de la marcha por secuelas en miembro inferior izquierdo y alteraciones cognitivas. Y determinando, asimismo, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ideas delirantes somáticas e hipocondría en contexto de trastorno de personalidad secuelar postraumático sobre cociente intelectual bajo; visuales secuelares en ojo izquierdo y postraumáticas secuelares en miembro inferior izquierdo.

El dictamen pericial aportado, previo análisis de la documentación médica, concluye que clínica y documentalmente hay nexo causal entre el accidente sufrido en 1986 y las graves lesiones y secuelas que ha condicionado dicho politraumatismo y el cuadro clínico final que ha sido descrito por el INSS como determinante de la incapacidad absoluta, y así se explicita y explica por el perito en su declaración en juicio (p. ej., en min. 16:40 a 17:25 y 18:00 a 19:40 de la grabación).

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En suma, cabe reputar acreditado a través de la prueba obrante en autos que, al contestar al cuestionario, el demandante omitió varios datos relevantes sobre los que se le preguntaba de forma expresa y suficientemente clara, y que no podía desconocer. Se deduce, asimismo, máxime a la vista del dictamen pericial y la declaración de su autor, que existe nexo causal entre lo omitido y el riesgo producido (incapacidad permanente en grado de absoluta). Y debe asimismo reputarse que el riesgo que resultaba de lo declarado era muy distinto del real, atendida la pluralidad de datos omitidos y su relevancia, de modo que la ocultación impedía la adecuada valoración por la entidad aseguradora.

Hubo en definitiva ocultación y, por tanto, dolo al declarar el riesgo, pues concurrían múltiples elementos de carácter significativo que el asegurado conocía o no podía desconocer, y que debía representarse como objetivamente influyentes para su valoración.

QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos precedentes determina la desestimación de la apelación tal y como ha sido planteada, debiendo confirmarse la resolución de primera instancia con remisión en lo esencial, y en todo lo que no se opone a lo señalado en la presente resolución, a sus propios argumentos y valoración probatoria.

Cabe así traer a colación la Sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 )'.

Asimismo, cabe citar en idéntico sentido la Sentencia de la propia Sala Primera nº 529/2019, de 10 de octubre, fundamento segundo, y numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, a partir singularmente de su Auto nº 688/1986, de 10 de septiembre, F J 3, y su Sentencia nº 174/1987, de 3 de noviembre, F J 3, reiterándose en posteriores Sentencias del propio Tribunal Constitucional (v. gr., nº 11/1995, de 16 de enero, F J 5, y nº 187/2000, de 10 de julio, F J 3, entre otras).

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Las costas de apelación deben imponerse a la parte apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).

No procede finalmente pronunciamiento sobre depósito para recurrir, al no constar constituido por el apelante, que tiene reconocida asistencia jurídica gratuita.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de Don Maximo frente a la Sentencia nº 33/2020, de 21 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaròs.

Se condena al apelante en las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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