Sentencia CIVIL Nº 192/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 192/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1/2022 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 192/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100201

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:9816

Núm. Roj: SJM SS 9816:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/010036

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0010036

Procedimiento / Prozedura: Pieza separada de la sección de calificación / Kalifikazio-ataleko pieza banandua 1/2022 - C

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 313/2020

S E N T E N C I A Nº 192/22

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: Uno de junio de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL DE FRINGOMANIA S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAFRINGOMANIA S.L., D. Samuel.

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: Calificación del concurso

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la sección de calificación, se personaron en la misma los acreedores CAIXABANK S.A., LEON&HARPER, BANCO SANTANDER S.A., TGSS y la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, haciendo ésta última alegaciones a favor de la culpabilidad del concurso.

SEGUNDO.-Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable en base a las siguientes razones:

A) Irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa: que se daban en distintos apartados de las cuentas anuales de 2.017 y 2.018, como son la valoración de existencias, las inversiones financieras a largo y corto plazo, las cuentas a cobrar y los criterios aplicados al corte de operaciones; se añade que, ante una auditoría con salvedades, la empresa no deposito las cuentas de 2.017.

El administrador concursal hace constar que no existe criterio en diversos registros contables, especialmente en las cuentas de clientes y proveedores, que falta documentación que soporte dichos registros contables y, por ello, no se puede confirmar la imagen fiel reflejada en los estados contables.

En lo que atañe a las Inversiones Financieras a largo plazo, la ad. concursal indica que no hay contratos de prestamo entre las distintas sociedades del grupo, lo que hace que el flujo de efectivo entre las mismas no esté registrado contractualmente; entiende que esos flujos se realizaban a criterio de la Dirección Financiera o Dirección General, se añade que, de los saldos entre sociedades al 19/06/20, no se ha aportado ninguna documentación que los justifique, sólo los asientos contables correspondientes.

y se da un gran numero de facturas que no se han contabilizado; se han detectado supuestos en los que las facturas eran contabilizadas en ejercicios diferentes de aquellos en los que fueron emitidas; también existen incorrecciones por cuanto que se siguen manteniendo saldos deudores que no son reales, al haber abonado ya los deudores las facturas pendientes de pago; se ha acreditado la existencia de supuestos en los que las facturas contabilizadas lo son por un importe diferente del que consta en las facturas que se remitieron a los clientes y fueron pagadas.

Se considera que estas irregularidades hacen que se produzca una incapacidad para poder conocer y saber en que medida la contabilidad se ajusta a la realidad; se añade que todas estas irregularidades llevan a una percepción de la situación económica y financiera de la empresa mejor que la real, proyectando, por tanto, al exterior, una situación de mayor solvencia que no se corresponde con la realidad

B) Incumplimiento del deber de colaborar con la ad. concursal; no se ha facilitado a la ad. concursal la información necesaria o conveniente para el concurso.

C) Falta de deposito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2.017, 2018 y 2.019.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó dictamen proponiéndose la calificación culpable del concurso, por las mismas razones dadas por la ad. concursal adhiriéndose a la calificación del ad. concursal y sus peticiones.

CUARTO.-Se dio audiencia al deudor, y se emplazó al propuesto como afectado:

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.

El artículo 442 del TRLC dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubieran tenido cualquiera de estas condiciones'. El art. 443, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 444 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la culpabilidad. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455, junto con el 456, regulan el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, según el art. 456 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

La legislación concursal parte de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) o supuestos de culpabilidad, como ahora los denomina el Texto Refundido, parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso. Junto a ello, recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de culpabilidad', que, al contrario con las anteriores, presume la culpabilidad en caso de acreditación de los hechos base, pero admiten prueba en contrario tanto respecto del componente subjetivo (dolo o culpa grave), como del objetivo (insolvencia o su agravación) y de la relación causal.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la práctica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

SEGUNDO.-El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en diversas causas o supuestos, como se ha indicado en los antecedentes de hecho.

Se considera que existen irregularidades contables relevantes por la ad. concursal, tal como hemos referido en los antecedentes de hecho.

Según el art. 443 el concurso, entre otros supuestos, se calificará como culpable:

4º 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.'

Se regulan varias conductas que, aun individualmente consideradas- de ahí el uso de la disyuntiva 'o'-, suponen un supuesto de concurso culpable, lo que conlleva que, acreditado el hecho causante, forzosamente conlleva la calificación culpable del concurso:

- -Incumplimiento sustancial de la obligación de dicha llevanza.

- -Llevanza de doble contabilidad.

- -Comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.

Como se indica en la SAP de Madrid de 6 de marzo de 2.009 ' Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.'

Al respecto hay que indicar quesegún el artículo, la mera comisión de irregularidades contables por el empresario no basta para que el concurso sea declarado culpable. Es menester, además, que las mismas sean de tal relevancia que impida o dificulte de manera importante la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad a partir del examen de la contabilidad; se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante ' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10-.

La administración concursal realiza un pormenorizado examen de las actuaciones que le llevan a concluir que existieron irregularidades contables relevantes y entiende que son relevantes pues conllevan una incapacidad para poder conocer y saber en qué medida la contabilidad se ajusta a la realidad; la falta de documentación que soporte determinados registros, como los relativos a cuentas de clientes y proveedores, o las inverisones financieras a largo plazo, unido a la falta de criterio en dichos registros, hace que la ad. concursal no pueda confirmar que la imagen de la sociedad que se desprende de los estados contables sea la imagen real de la misma.

Ello no deja de ser un reflejo de las irregularidades relevantes, por cuanto qur la ad. concursal no dispone de los medios necesarios para comprobar la correcta contabilización de determinadas partidas relevantes y determinar si todo ello se corresponde con la realidad economica-financiera de la sociedad.

Sobre tales cuestiones no da mayor explicación la concursada o su órgano de administración, que no han comparecido en la pieza de calificación.

En definitiva, entendemos que no hay una correcta llevanza contable que conlleva una serie de irregularidades que son relevantes pues suponen una incapacidad para la percepción de la situación financiera y patrimonial de la sociedad.

Concurre, por tanto, este hecho constitutivo de la culpabilidad.

CUARTO.-Incumplimiento del deber de colaborar con la ad. concursal.

Se basa esta causa de culpabilidad en los mismos hechos que sostienen la imputación de iregularidades contables, que se basan, en parte, en la ausencia de información sobre la documentación soporte de los registros contables oscuros, por lo que entendemos que apreciada la existencia de esta causa de culpabilidad, ello consume cualquier imputación por razón de incumplimiento del deber de colaboración por no facilitar información contable, la cual no se puede dar si se entiende que se incumple el deber de llevanza.

En todo caso, por las causas ya estimadas el concurso debe de declararse culpable.

QUINTO.-Falta de depósito en el R. Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2017-2019.

Supone una conducta que recae de lleno en el supuesto de la presunción 3ª del art. 444 TRLC.

Dado que no se ha dado prueba en contrario, tambien debe de declararse culpable el concurso por esta razón.

SEXTO.-Personas afectadas y condena.

Según el art. 455 TRLC uno de los pronunciamientos necesarios de la sentencia de calificación culpables es:

'1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición...'

La persona afectada por la culpabilidad del concurso no puede ser otra que su administrador social, D. Samuel, siendo, además, la única contra la que se ha dirigido la imputación.

Al administrador le es imputable las irregularidades contables, así como la falta de deposito de cuentas.

Se pide para el mismo una inhabilitación de dos años que es la minima posible y que es de aplicación autómatica por la calificación culpable y la consideración de afectado.

Del mismo modo, de conformidad con el mismo artículo, deben de ser condenados a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa

No se pide la condena al déficit concursal, que requiere petición para ser impuesta.

Por lo expuesto, debe de estimarse la propuesta de calificación.

SEXTO.-Costas.

La estimación de las peticiones efectuadas tanto por la administración concursal, como por el M. Fiscal nos lleva a la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el art. 394 LEC.

Fallo

Se califica como culpable el concurso del deudor FRINGOMANIA S.L.

La calificación culpable afecta a: D. Samuel

Al afectado se le inhabilita durante DOS años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo; también se le condena a perder cualquier crédito que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.

Se condena en costas a la parte demandada

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 21 de abril de 2022.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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