Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1923/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1459/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 1923/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019101591
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3390
Núm. Roj: SAP BI 3390:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001236
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001236
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L 1459/2019 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 157/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Antonia
Procurador / Prokuradorea: D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ
Abogado / Abokatua: Dª TAMARA OJEDA CASTAÑEDA
Recurrido / Errekurritua: D. Jacinto
Procurador / Prokuradorea: Dª JONE MIREN URIBARRI ORTÍZ DE BARRÓN
Abogado / Abokatua: Dª EVA Mª GOYENECHEA IBÁÑEZ
S E N T E N C I A N.º 1923/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: Dª EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresa, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1459/2019 los presentes autos civiles de liquidación de régimen económico matrimonial nº 157/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, promovido por Dª Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, asistido de la letrada Dª TAMARA OJEDA CASTAÑEDA, frente a la sentencia de 4 de febrero de 2019. Es parte apelada D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª JONE MIREN URIBARRI ORTÍZ DE BARRÓN, asistida de la letrada Dª EVA Mª GOYENECHEA IBÁÑEZ.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Gernika se dictó en autos de inventario en liquidación de régimen económico matrimonial nº 157/2018 sentencia de 4 de febrero de 2019, cuyo fallo establece:
'DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la solicitud de INVENTARIO presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. IRUNE GORROÑO MENCHACA, en nombre y representación de Dña. Antonia, frente a D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRÓN, respecto del objeto introducido en el acta de formación de inventario realizada en fecha 6 de junio de 2.018, y en consecuencia, DECLARO lo siguiente, conforme a los parámetros establecidos en los fundamentos de derecho de la presente resolución:
Que no procede la inclusión de ninguna partida en el ACTIVO ni en el PASIVO de la SOCIEDAD de GANACIALES que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges, al haber sido la misma disuelta y liquidada, mediante escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, elevada a pública mediante escritura de fecha 4 de marzo de 2016, formalizada ante la Notario de Bermeo Dña. María del Pilar del Rey y Fernández y obrante al número 203 de su protocolo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Antonia, en el que se alegaba:
2.1.- Infracción de normas y garantías procesales que ocasionan indefensión, en particular del art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del art. 19 de la misma ley, con defecto de incongruencia extra petita, que determina la nulidad de la sentencia en los términos de los arts. 225.3º y 227.1 del mismo texto legal.
2.2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial en la que se apoya la sentencia recurrida, puesto que la omisión voluntaria o involuntaria de bienes en una escritura de liquidación de gananciales no tiene fuerza destructiva de la ganancialidad de los bienes.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 20 de marzo, dándose traslado la representación de D. Jacinto que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1459/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.- En resolución de 15 de julio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.
6.-Mediante resolución de 11 de septiembre se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de octubre.
7.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del proceso
8.-Dª Antonia promovió la liquidación del régimen económico matrimonial tras haberse acordado el divorcio del matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1999 con D. Jacinto. La sentencia de divorcio nº 44/2017, de 10 de abril, se dicta por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, en el procedimiento de divorcio nº 171/2016.
9.-A la pretensión se opuso D. Jacinto, que presentó una relación de bienes y obligaciones en su inventario diversa de la otra parte, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia les convoca a juicio verbal para dirimir las diferencias que habían surgido en las propuestas de una y otra parte.
10.-Tras los trámites pertinentes, la sentencia desestima la pretensión porque constata que el régimen legal de gananciales constituido tras el matrimonio, se modifica mediante capitulaciones matrimoniales de 4 de marzo de 2016, en el que las partes deciden disponer un régimen de separación de bienes, manifestando que ' - no existen bienes ni deudas en el matrimonio, ni proceden reintegros o reembolso entre la sociedad matrimonial y los cónyuges'. Como las partidas discutidas quedan afectadas por tal declaración o eran posterior a la misma, y por lo tanto no gananciales, se desestima la pretensión, apartando igualmente que pueda haber adicción a la liquidación, pues constata que todas las partidas eran conocidas en el momento de otorgar capitulaciones, o fueron posteriores a ese momento y por tanto no gananciales.
11.-Frente a tal desestimación se alza Dª Antonia por los motivos que se han resumido en §2. Se opone la representación de la otra parte, que solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre la cuenta en el Banco de Sabadell
12.-En el primer motivo del recurso se argumenta que se vulnera el art. 809.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el art. 19 LEC, y los arts. 225.3º y 227.1 del mismo texto legal. Sostiene la apelante que la demanda de liquidación fue admitida, se dieron los trámites oportunos, el Letrado de la Administración de Justicia convocó a la comparecencia prevista legalmente, que las partes convinieron en la existencia de varios bienes que formaban parte del activo de la sociedad de gananciales (vehículo y crédito de la sociedad frente a Dª Antonia por aportaciones a EPSV), y pasivo (crédito adeudado a Kutxabank), por lo que ante la discrepancia en otras partidas de activo y pasivo, se convocó a juicio verbal para resolverlas.
13.-Dice el art. 1392-4º del Código Civil (CCv) que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho ' Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'. Así acontece en este caso por escritura de capitulaciones de 4 de marzo de 2006 (doc. nº 2 de la demanda, folios 30 y ss de los autos). Es posible, como señala la sentencia recurrida, que tal sustitución no suponga la liquidación de los gananciales, aunque se modifique el régimen económico matrimonial. En tal tesitura tendrían razón de ser los trámites iniciados ante el juzgado, puesto que a falta de acuerdo hay que estar a lo previsto en los arts. 806 y ss LEC.
14.-Pero como acertadamente se constata en la sentencia apelada, en tal escritura se recoge en el exponendo III (folio 31 de los autos), que ' Manifiestan igualmente los comparecientes que no existen bienes ni deudas en el matrimonio, ni proceden reintegros o reembolsos entre la sociedad matrimonial y los cónyuges'. Tal manifestación denota, con absoluta nitidez, que los litigantes habían liquidado su patrimonio ganancial, y que nada se debían por tal circunstancia. De ahí que la sentencia recurrida entienda improcedente continuar una liquidación del régimen económico matrimonial innecesaria, porque las partes habían liquidado antes de acudir al juzgado los gananciales, y habían manifestado ante el fedatario público, que nada se adeudaban entre sí ni respecto a la extinta sociedad de gananciales.
15.-Tal consideración no desaparece por el hecho de que luego se acuda al juzgado y se diga que hay bienes gananciales. Podría, sin duda, haberlos, puesto que pueden haberse omitido algunos. Sin embargo la discrepancia en el inventario se centra en partidas que eran perfectamente conocidas por las partes, o que surgieron posteriormente a la disolución de los gananciales, y por tanto no podían tener tal consideración.
16.-No hay vulneración del art. 809.2 LEC, que ordena citar a las partes a vista si hay controversia, porque no la hay. Que las partes manifiesten que hay acuerdo en algunos activos o pasivo, y discrepancia en otras partidas, no impide apreciar que la sociedad de gananciales no sólo se había disuelto previamente, sino que además estaba liquidada. No es factible acudir al juzgado con la pretensión de que vuelva a liquidarse lo ya realizado. La sentencia recurrida se limita a constatar tal evidencia, y por tanto no incurre en defecto de incongruencia extra petita, porque no puede dar lo que las partes ya hicieron previamente. El motivo, por ello ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre la adición o complemento de la partición
17.-El apelante argumenta en segundo lugar que es factible incluir en el inventario bienes que voluntaria o involuntariamente no fueron objeto de liquidación del régimen económico matrimonial. Se apoya al respecto en el art. 1079 CCv por remisión al art. 1410 de la misma norma, que permite la adición o complemento a la partición que hayan propiciado la liquidación de gananciales. También cita la STS 213/1997, de 10 mayo, rec. 2700/1993, que declara que 'En el motivo cuatro se aporta infracción por no aplicación de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil , toda vez que en la escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha 23 de diciembre de 1.986, que los litigantes otorgaron para regular patrimonialmente su situación de separación de hecho y mediante la que practicaron la disolución de la sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que la integraba, previo su inventario, no se incluyó el litigioso, lo que se interpreta como reconocimiento por la esposa de su carácter privativo. El argumento se rechaza categóricamente, pues en dicho documento, como bien expresa la sentencia recurrida, no se aprovechó para que la recurrida rectificase el error de reputar y reconocer la privatividad del bien en disputa. Tampoco consta en el mismo, ni por ningún otro medio de prueba apto, que hubiera renunciado a su condición de ganancial. De esta manera la omisión voluntaria o involuntaria padecida, carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad establecida, pues ni siquiera constituye acto propio vinculante. Cuando se produce omisión de bienes en el inventario de la partición, lo que procede es su complemento o adición con los bienes omitidos (Ss. de 20-11-1993 y 25-9-1995) y el bien en conflicto sigue perteneciendo en copropiedad a ambos litigantes'.
18.-No puede haber adicción si las partes conocían perfectamente, al tiempo de la disolución y manifestación de liquidación de la sociedad de gananciales, cada una de las partidas que ahora pretenden incluir en un nuevo e innecesario inventario. Los sueldos de D. Jacinto entre diciembre de 2015 y febrero de 2016 y paga extra, ya se habían percibido al capitular el 4 de marzo de 2006. Otro tanto acontece con las aportaciones realizadas con dinero ganancial a la EPSV titularidad del esposo, con el pago al abogado de 30 de julio de 2015, con la devolución de la renta de Dª Antonia de 2015, los pagos del crédito ganancial desde 2008, y los del préstamo personal desde 2011. Por otro lado los pagos realizados a abogado con posterioridad a las capitulaciones o el pretendido crédito de la sociedad frente a Dª Antonia de 7 abril de 2016, no pueden ser gananciales, porque el régimen económico matrimonial había pasado previamente a ser el de separación de bienes.
19.-La adicción puede tener sentido si alguna activo se omitió, pero no es el caso, porque por su naturaleza eran perfectamente conocidas por las partes. La alegación de que la omisión puede ser voluntaria, basada en la STS 213/1997, de 10 mayo, rec. 2700/1993, es inaplicable, porque no nos encontramos como en aquél caso ante la discusión sobre el carácter privativo o ganancial de un bien, sino ante una manifestación de las partes ante notario de que ya se han liquidado haberes y obligaciones, y nada se adeudan entre sí o con respecto a la sociedad de gananciales. La jurisprudencia citada servirá para un caso semejante, pero no para una situación heterogénea, como la de autos, en la que sencillamente las partes acordaron y efectuaron la liquidación de común acuerdo, y no pueden volver a pretenderla como contenciosa.
20.-No se aprecia tampoco, como se sugiere, que haya acto propio. La sentencia recurrida no lo hace, y no hay razón para entender que sucede así. Simplemente se ha producido una liquidación previa, se manifiesta que nada se adeudan las partes, y luego se obvia cuanto se dijo y se presentan como gananciales cantidades que, bien para el activo o el pasivo, eran perfectamente conocidas por las partes en el momento en que realizan tal manifestación en capitulaciones matrimoniales.
21.-No hay adicción que realizar por las razones expuestas, tal y como recoge la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Depósito para recurrir
22.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
QUINTO.- Costas
23.-A la vista del art. 398.1 LEC, que remite al art. 394.1 del mismo texto legal, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª Antonia frente a la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika en el incidente de formación de inventario del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 157/2018.
II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENARa la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: No cabe recurso ( ATS 11 febrero 2015, rec. 263/2014, 9 diciembre 2015, rec. 27/2015).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 20 de noviembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
