Última revisión
29/12/2001
Sentencia Civil Nº 193/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 182/2001 de 29 de Diciembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 193/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100333
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:351
Núm. Roj: SAP SO 351/2001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación Civil n° 182/01
RECURSO DE APELACION 182 /2001
Juzgado de Primera Instancia de Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 193/01
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)
En SORIA, a 29 de Diciembre de 2.001.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Divorcio Contencioso 287/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandado: Maite , representado por el Procurador Sr/a San Miguel y asistido por el Letrado Sr/a Lucas Santolaya.
Y como apelado/s y demandante: Ernesto , representado por el Procurador Sr/a Prada Rondán, y asistido por el Letrado Sr/a del Vado López.
Es parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Prada Rondán en representación de D. Ernesto contra Dª. Maite , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de separación matrimonial de fecha 18 de febrero de 1.999 en autos de este mismo Juzgado n° 6/1999, con las modificaciones ulteriores que pudieran haber sufrido en procedimientos incidentales, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 182/2001, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 21 de Diciembre de 2.001, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de dª. Maite ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 31 de julio de 2.001, por la que se estimó la demanda de divorcio interpuesta por d. Ernesto . El objeto del recurso de apelación queda circunscrito a la impugnación de la decisión de la Juez "a quo" de mantener en la sentencia de divorcio las medidas establecidas en la previa sentencia de separación de común acuerdo en relación con el régimen de comunicaciones de los hijos comunes con el progenitor no custodio y las limitaciones establecidas a la libre disponibilidad de los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges como consecuencia de la liquidación del régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales.
Segundo.- La sentencia dictada por la Juez "a quo" accede a la petición de disolución matrimonial por causa de divorcio formulada por el demandante d. Ernesto al amparo de los arts. 85 y 86. la C.Civil (a la que mostró su expresa conformidad la representación procesal de la demandada dª. Maite ) y acuerda mantener en su integridad las medidas de contenido personal y patrimonial adoptadas en la previa sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 18 de febrero de 1.999, a la vista de la propuesta de acuerdo regulador de los efectos de separación suscrita por los cónyuges y ratificada por éstos a presencia judicial, con las modificaciones que dichas medidas pudieran haber sufrido en los procedimientos incidentales ulteriores promovidos por los cónyuges. Frente a esta decisión se alza el recurso de apelación de la parte demandada, que interesó expresamente en el suplico de su escrito de contestación a la demanda la limitación o suspensión del derecho de visitas del Sr. Ernesto respecto de los hijos comunes hasta tanto no se produzca un cambio favorable de las circunstancias actuales y la supresión de las cláusulas del convenio regulador de los efectos de separación que prohiben a cualquier de los cónyuges la venta, permuta, arrendamiento o gravamen de los inmuebles adjudicados en las operaciones de disolución de la sociedad legal de gananciales si no es con el consentimiento del otro cónyuge.
Como punto de partida para la correcta resolución del recurso contra la sentencia de instancia ha de tenerse presente que dicha resolución no hace sino mantener las medidas de contenido personal y patrimonial que fueron fijadas en la previa sentencia de separación como consecuencia del acuerdo expreso de los cónyuges a este respecto, el cual fue plasmado en la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación suscrita por ambos y ratificada a presencial judicial. Por ello, la petición de modificación de las medidas acordadas en la sentencia con apoyo en la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación suscrita por los esposos requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con anterioridad para la aprobación de la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, pues resulta contrario a las exigencias de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a lo prevenido en el art. 7.1 C.Civil) que el cónyuge que de manera expresa y solemne ha mostrado su aquiescencia con ciertas medidas convenidas con su consorte pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes de dicha aquiescencia o acuerdo. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges del convenio aprobado judicialmente o de las medidas que lo sustituyen, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para la adopción del convenio o por la autoridad judicial para la aprobación de la propuesta presentada. Dicha alteración deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 1.214 C.Civil). Así, únicamente podrá justificar una modificación del convenio aprobado judicialmente o de las medidas adoptadas en defecto de éste, la alteración que no sea aquélla que las partes pudieron razonablemente contemplar para emitir su consentimiento o la autoridad judicial para decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta (en este sentido, por ejemplo, sentencias de la A.P. de Segovia de 22-3-1.993 y 29-12-1.998, y sentencias de esta Sala de 18-10-2.000, 19-10 y 3-11-2.001).
En el presente caso, la petición de modificación del régimen de comunicaciones y visitas respecto de los dos hijos comunes menores de edad establecido a favor del Sr. Ernesto , progenitor no custodio de los menores, se funda en la circunstancia de que éste haya sido condenado por sentencia de esta Sala de 14-3-2.001 como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual (arts. 178 y 179 C.Penal) en grado de tentativa y de una falta de amenazas (art. 620.2 C.Penal) cometidos contra la Sra. Maite , a las penas de tres años de prisión y veinte días de multa respectivamente, tal como vendría a acreditar la copia simple de dicha sentencia aportada por la parte demandada en primera instancia (folios 338 a 351 de los autos principales) y el testimonio de la misma unido al rollo de Sala.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11- 10-1.991, la especial naturaleza de la patria potestad que le otorga su carácter social y que la hace trascender del ámbito meramente privado, determina que su ejercicio se constituya, no como algo meramente facultativo para su titular -cual sucede en la generalidad de los derechos subjetivos-, sino como algo obligatorio para quien la ostenta, toda vez que su adecuado cumplimiento llena unas finalidades sociales de interés familiar que la hacen especialmente preciada para el ordenamiento jurídico, por lo que la doctrina incluye la patria potestad entre los denominados derechos- función. Corolario forzoso de ello es el carácter irrenunciable que ostentan las facultades que conforman la patria potestad desde la perspectiva de su legítimo titular, que impide a éste abandonar las finalidades que su cumplimiento persigue, así como su imprescriptibilidad, hasta el punto de que la falta de ejercicio de la patria potestad durante cierto tiempo no provoca la extinción del derecho, por lo que subsiste la posibilidad de su ejercicio, a no ser que por alguna razón legal, y previa resolución judicial, se haya producido su extinción o suspensión. Esta es la concepción sustentada por el C.Civil español, que en su art. 154 contempla de manera especial los intereses trascendentes que subyacen en la patria potestad -al establecer que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad- y resalta el carácter de derecho-función de la misma, proclamando que comprende derechos y deberes que el propio precepto enumera. La indisponibilidad del derecho a la patria potestad y a la guarda de los menores no impide que, en determinados supuestos, su falta de ejercicio temporal o su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que la institución comporta, puede acarrear la extinción del mismo, siempre que concurran los requisitos que la ley contempla, y aquella sea acordada por un órgano jurisdiccional, porque, como señala con un claro sentido proteccionista hacia los menores de edad el art. 9 en relación con el art. 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, es posible que los Tribunales de Justicia decreten la separación del niño de sus padres cuando, conforme a la ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. En este mismo sentido ha de tenerse presente que el llamado derecho de visitas regulado en el art. 94 C.Civil en consonancia con el art. 161 del mismo Cuerpo Legal no es un propio y verdadero derecho, sino un derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado, por lo que tanto el art. 91 C.Civil como el art. 94 de este Texto Legal posibilitan la alteración de las medidas acordadas en torno al mismo en caso de que lo aconsejen así las circunstancias concurrentes en su desarrollo. Estas circunstancias que aconsejan la suspensión del derecho de visitas han de ser graves (art. 94 C.Civil), pues se trata de un derecho-deber inherente al parentesco que puede subsistir aún en los casos de privación de la patria potestad.
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la razón aducida por la parte demandada-apelante es insuficiente para justificar la total suspensión del régimen de visitas fijado en la sentencia de separación de mutuo acuerdo en favor del progenitor no custodio, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias de la necesaria gravedad que así lo aconsejen, tal como prevé el art. 94 C.Civil para poder acordar la limitación o suspensión de dicho derecho, enderezado a evitar la ruptura por falta de convivencia continuada de los lazos de afecto que han de mediar entre padres e hijos y a garantizar, en la medida de lo posible, la formación integral de los propios menores. La lectura del relato de hechos probados de la sentencia de esta Sala de 14-3- 2.001 evidencia que los hijos menores de edad habidos del matrimonio de los cónyuges ( Natalia y Abelardo ) no fueron víctimas de las conductas constitutivas de infracción penal por las que el Sr. Ernesto resultó condenado, ya que, aunque los menores se hallaban en el interior del vehículo automóvil matrícula KE-....-U hacia las 19 horas del día 13 de junio de 1.999, lo cierto es que no resultaron ni agredidos ni amenazados por d. Ernesto . En estas circunstancias, como señalan acertadamente la parte apelada y el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la concurrencia de motivos excepcionales que justifiquen la medida limitativa de las comunicaciones del Sr. Ernesto con sus hijos menores de edad, por lo que resulta procedente mantener el régimen de visitas aprobado por la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 18 de febrero de 1.999, y ello sin perjuicio, claro está, de las limitaciones de hecho derivadas del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al apelado por esta Sala.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación en este punto.
Tercero.- El segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto (articulado en las alegaciones 3ª y 4ª del escrito de interposición) está enderezado a obtener la supresión de las limitaciones a la libre disponibilidad de los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges como consecuencia de la liquidación del régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales, establecidas en la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación. El fundamento de la modificación interesada radica en la condena penal del Sr. Ernesto por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y una falta de amenazas, por la ya citada sentencia de esta Sala de 14- 3-2.001, en la adopción de medidas cautelares contra el patrimonio del ahora apelado en el curso del proceso penal en que recayó dicha sentencia condenatoria (requerimiento para la constitución de fianza de responsabilidad civil por importe de 750.000 Ptas bajo apercibimiento de embargo de bienes hasta cubrir dicha suma, acordado por el auto de esta Sala de 30-1-2.000), y en el hecho de que el Sr. Ernesto hubiese reconocido mantener una relación sentimental con una tercera persona en la carta remitida a este Tribunal que obra testimoniada en el correspondiente rollo de Sala, a instancia de la parte apelante.
La sentencia de esta Sala de 18-10-2.000 ya se pronunció sobre una previa petición de supresión de las cláusulas limitativas a la libre disponibilidad de los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges como consecuencia de la liquidación del régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales, señalando que dichas limitaciones habían sido adoptadas por los cónyuges en beneficio de los hijos habidos del matrimonio para preservar el patrimonio común y que no constaba la existencia "de cambio alguno en las circunstancias para proceder a su modificación, salvo la única y exclusiva voluntad de la apelante" (Sra. Maite ). Al momento presente, aún cuando se siguiese aceptando la tesis de que dichas medidas limitativas - notablemente restrictivas de las facultades de libre disposición inherentes al derecho de propiedad sobre los inmuebles adjudicados a cada uno de los esposos en las operaciones de liquidación y disolución de la comunidad de ganancias- fueron fijadas por los esposos en beneficio de los hijos comunes y para preservar los inmuebles comprendidos en el acervo ganancial (vivienda y local sitos en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria adjudicados a la Sra. Maite y finca rústica en el término de Los Rábanos adjudicada al Sr. Ernesto ), debe convenirse que se ha producido una modificación de las circunstancias de hecho en las que se funda dicha cláusula como consecuencia de la condena del apelado Sr. Ernesto como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de una falta de amenazas cometidos contra dª. Maite . El hecho de que la apelante haya sufrido amenazas y un intento de agresión sexual por parte de su esposo aconseja que en lo sucesivo se evite cualquier contacto no deseado entre los cónyuges (singularmente los encaminados a conseguir autorización para disponer sobre bienes de la exclusiva propiedad de cada uno de los esposos) y se haga desaparecer una cláusula limitativa a la facultad de libre disposición que podría ser utilizada por el agresor como medio de coacción sobre su esposa, impidiéndole adoptar las medidas necesarias para obtener ingresos y subvenir sus necesidades (mediante el arrendamiento del local comercial del que la Sra. Maite es titular, por ejemplo). La gravedad de los hechos por los que el Sr. Ernesto ha resultado condenado impone la supresión de una cláusula limitativa a la libre disponibilidad de los bienes de cada esposo que perjudica notablemente a la ahora apelante, a la que obliga a ponerse en contacto (directo o indirecto) con el agresor para obtener la correspondiente autorización al acto de disposición, máxime si se tiene presente que el Sr. Ernesto podría negar de forma injustificada y abusiva su consentimiento al acto dispositivo sobre bienes de la exclusiva propiedad de dª. Maite .
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Maite y acordarse la supresión de la cláusula limitativa a la libre disponibilidad sobre los bienes inmuebles de cada esposo establecida en las estipulaciones II párrafo 1° inciso final y IV párrafo 3° de la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación aprobada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria de 18-2-1.999.
Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civil de 2.000 no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de dª. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria el día 31 de julio de 2.001 en los autos de juicio de divorcio n° 287/2.000 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto las medidas limitativas a la libre disponibilidad sobre los bienes inmuebles de cada esposo establecidas en las estipulaciones II párrafo 1° inciso final y IV párrafo 3° de la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación aprobada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria de 18-2-1.999, a la que se remite la sentencia apelada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

