Sentencia Civil Nº 193/20...zo de 2004

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29/03/2004

Sentencia Civil Nº 193/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 503/2003 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 193/2004

Resumen:
La AP declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada. La Sala señala que tanto en cuanto a la sentencia apelada, no correspondiendo al orden Jurisdiccional Civil, y si a la Administración determinar si una persona se halla o no sujeta al pago de un impuesto, base de la apreciación de si hubo causa en el abono del IVA repercutido, procede la desestimación de la demanda, al existir dicha cuestión prejudicial Contencioso Administrativa.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y TRES

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 y Auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 706 de 2002, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, de que dimana el presente rollo de apelación número 503 de 2003, en el que han sido partes, apelante la demandada PROMOCIONES HISPANIDAD S.A. (PROHISA), con domicilio social en Zaragoza, representada por el Procurador DON ANTONIO JESÚS BOZAL OCHOA y asistida del Letrado DON ANGEL BAQUEDANO PARDO, y apelada la actora DOÑA Alicia , mayor de edad, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora DOÑA MARINA SABADELL ARA y asistida del Letrado DON ALFONSO JOAQUIN ALBAR GARCIA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de DOÑA Alicia , contra la entidad PROMOCIONES HISPANIDAD S.A. (PROHISA), debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de 20.614,72 euros (3.430.000 pesetas), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas.

El Auto de 10 de enero de 2003 que desestima recurso de reposición contra el Auto de 18 de octubre de 2002, el cual desestima la declinatoria de jurisdicción planteada, por la representación procesal de la demandada PROHISA, a favor de la jurisdicción contencioso- administrativa para el conocimiento de la cuestión planteada en el presente juicio ordinario.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A.. Dado traslado, la actora DOÑA Alicia , presentó escrito de oposición remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló, sin celebración de vistas el día 26 de marzo de 2004, para deliberación y votación.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En escritura fecha 17 de noviembre de 1997, la ahora demandada PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A., que había adquirido la vivienda unifamiliar número uno del COMPLEJO RESIDENCIAL denominado "ANDROMEDA" en Zaragoza, por título de adjudicación que se le hizo en la disolución de comunidad practicada con los restantes propietarios, la vende, en el precio de cuarenta y nueve millones de pesetas a DON Juan Ramón , casado, con DOÑA Alicia , actual demandante, que la adquirió para su sociedad conyugal.

SEGUNDO.- En la escritura de compraventa la estipulación quinta, dice, que serán de cuenta de la parte compradora todos los gastos e impuestos que origina este otorgamiento (excepto el impuesto Municipal de plus valía, que en su caso, será de cuenta de la parte vendedora).

En la estipulación tercera de la misma, se hace constar que por esta transmisión empresarial se ha devengado el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, expidiendo a su favor la preceptiva factura, por importe total -al 7 por ciento- de 3.430.000 pesetas (en euros 20.614,72 ). PROHISA había ingresado el anterior IVA en la Hacienda del Estado.

TERCERO.- La parte compradora, en 26 de noviembre de 1997, liquidó en la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, el Impuesto sobre actos jurídicos documentados que asciende a 245.000 pesetas.

CUARTO.- En 18 de junio de 2001, la Inspección de Hacienda, de Zaragoza, inicia a PROHISA, actuaciones inspectoras de comprobación parcial, relativas al Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1997 y 1998, referente a las viviendas que recibe por adjudicación en división y liquidación de comunidades civiles de propietarios, soportando el IVA, al tipo del 7% de adjudicación pero repercutiendo cuando vende a tercero las viviendas que le han sido adjudicadas. Entiende la Agencia Tributaria, que se trata en estas ventas de segundas entregas de edificaciones no sujetas a IVA, sino al Impuesto sobre Transmisiones Matrimoniales (Documento uno de la contestación a la demanda).

QUINTO.- En 27 de julio de 2001, la Agencia Tributaria Delegación especial de Aragón, remite al Servicio de Hacienda de la Diputación General de Aragón, Diligencias de Colaboración en las que informa, que de la Inspección efectuada a Promociones Hispanidad, S.A. por esa Unidad de Inspección aparece que con fecha 17 de noviembre de 1997, se otorga escritura pública de compraventa de una vivienda unifamiliar por parte de PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. a favor de DON Juan Ramón , por un importe de 49.000.000 PTAS, sujetando la operación a IVA.

Esa INSPECCIÓN considera la operación exenta de IVA, salvo renuncia, al tratarse de la segunda transmisión del inmueble, y en consecuencia sujeta al I.T.P.A.J.D.

La Dirección General de Tributos, citó al expresado comprador para justificación por la cual no se ha sujetado al impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Patrimoniales onera la compraventa referida de 17 de noviembre de 1997. En 12 de marzo de 2002 se levantó acta de disconformidad (Documento 5 de la demanda) proponiendo la DGA, liquidación del ITP, con interés de demora, ascendiendo la deuda tributaria a 20.532,15 euros. El Jefe de Servicio de Inspección, aceptó la propuesta acordando la resolución de 13 de junio de 2002, (documento 7 de la demanda) librándose talón de cargo.

La actora esposa del comprador dicho ha formulado reclamación económica administrativa pendiente de resolución según los autos. La Sentencia apelada expresa en su inciso final del Fundamento de Derecho Tercero, que la DGA ha suspendido el requerimiento de abono de la carta de pago, mediante prestación de aval por la ahora parte actora

SEXTO.- En el presente juicio ordinario la parte compradora reclama a la vendedora PROHISA, la devolución del IVA, repercutido 20.614,72 euros (3.430.000 ptas).

Se trata de ejercicio de acción derivada del cuasi contrato, cobro de lo indebido del artículo 1895 del Código Civil, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error, ha sido indebidamente integrada, surge la obligación de restituirla. Son requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido:

1º) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (arimo solvendi) o en general de cumplir un deber jurídico.

En el caso de autos la entrega a PROHISA, del IVA devengado por la misma (3.430.000 ptas) en virtud de su repercusión a la compradora cláusula tercera de la escritura de venta de la vivienda unifamiliar número 1 en el complejo Residencia Andrómeda , (escritura de compraventa de 17 de noviembre de 1997, documento uno de la demanda).

SEPTIMO.- El segundo requisito, es la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago y tercer requisito error por parte de quien hizo el pago, sin que se distinga entre el error de hecho y el de derecho.

En el presente juicio ordinario, lo que se reclama es la devolución de las 3.430.000 pesetas, satisfechas a PROHISA, por el IVA repercutido objeto del expediente de la Inspección de Hacienda de la Agencia Tributaria del Estado.

No se reclama la cantidad abonada por el Impuesto de Actos Jurídicos documentados ni por el importe de la carta de pago de la Dirección General de Tributos de la D.G.A. (20,532,15 euros).

Se trata de Administraciones económicas distintas, y los impuestos son independientes entre si, si bien la Hacienda de la Comunidad autonómica de Aragón, inicio su actuación por Diligencia de colaboración de la Agencia Tributaria, pero esa consideración a lo reclamado la cuestión es, si la adjudicación de los pisos a los comuneros a la disolución de la comunidad civil de propietarios constituía una entrega sujeta a IVA.

OCTAVO.- La parte demandante compradora ante el abono del IVA repercutido, y además el requerimiento de la Dirección General de Tributos de la D.G.A. al de la carta de pago (Documento 8 de la demanda) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales interesó de la Agencia Tributaria de la Delegación de Zaragoza, la devolución del anterior IVA ingresado (documento diez de la demanda), no accediéndose pues el interés que funda su pretensión en no derivar de su intervención como parte en el procedimiento que alude. No obstante se advierte el derecho que asiste a quien lo soportó indebidamente en recuperar las cuotas satisfechas directamente de la persona que los repercutió mediante la rectificación de la factura emitida y la posibilidad asimismo a percibirlos directamente de la Administración Tributaria correspondiente mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, si bien el mismo ha de ser iniciado por el sujeto pasivo que repercutió el impuesto, no procediendo su inicio por la persona que soporto la repercusión.

NOVENO.- La Sentencia del Juzgado, estima la demanda y condena PROHISA, a que abone a la actora la suma de 20.614,72 euros (3.430.000 ptas ) importe del IVA, porque la fecha de interposición de la demanda la suma abonada por la actora en concepto de IVA, ya se había incorporado al patrimonio de la demandada al haber sido tenida en cuenta por la actuación inspectora como liquidación a devolver por ser cuotas indebidamente ingresadas por lo que hasta tanto no varie el criterio de la administración tributaria, la situación actualmente existente es que la entidad demandada resulta deudora de la actora por la cantidad reclamada.

Más deduce la existencia de causa, en el pago del importe del IVA, por los compradores a PROHISA vendedora, en los informes de la Agencia Tributaria, como prueba en los presentes autos fecha 20 de febrero de 2003 (folio 263) y fecha 30 de abril de 2003, (folios 292 a 294) de la Agencia Tributaria que concluye: siete, la liquidación IVA 1997-1998 por importe de 38.112,15 euros no es firme ya que esta Dependencia Regional de Inspección tiene constancia de que Promociones Hispanidad, S.A. ha interpuesto reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón en 4 de febrero de 2002.

No procede basar la sentencia en una actuación administrativa que no es firme.

DECIMO.- De lo expuesto se deduce que no es de estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada PROHISA, contra el Auto del Juzgado fechas 18 de octubre de 2002 (folios 65 a 67) confirmado por Auto de 10 de enero de 2003 denegatorio de reposición que desestima la declinatoria de jurisdicción, planteada por la representación de la demandada Promociones Hispanidad, S.A. a favor de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

La competencia para conocer del presente juicio ordinario fundada la acción ejercitada en el artículo 1895 del Código Civil, es la Jurisdicción Civil. Así el Fundamento de Derecho IV de la demanda, párrafo primero dice: Procede la entrega a mi mandante y su esposo de las cantidades que en su día pagaron en concepto de IVA (20.614,72 euros) 3.430.000 ptas, desde el momento en que no siendo procedente el pago de dicho Impuesto, la entrega efectuada a PROHISA carece absolutamente de causa.

UNDECIMO.- Estamos ante una cuestión prejudicial contencioso administrativa, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su articuló 42.1 (en relación con el articulo 10.1. de la Ley Organica del Poder Judicial) dice: A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los ordenes Contencioso Administrativo y Social.

Más, como señala la sentencia del T.S. (Sala de lo Civil) de 25 de abril de 2002, el tema del IVA como el de cualquier impuesto pertenece a la Administración Tributaria y con recurso jurisdiccional en la via contencioso-administrativa, fuera de la repercusión del IVA sobre el comprador, su atribución viene señalada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sentencia de dicha Sala de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la Jurisdicción Civil cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan solo este tema sin accesoriedad. También la sentencia de ese Tribunal de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde a este ordene jurisdiccional civil y sí a la Administración determina si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto. Habría abuso de jurisdicción si la Sala Civil entra a conocer sobre esa cuestión.

Por tanto en cuanto a la sentencia apelada, no correspondiendo al orden Jurisdiccional Civil, y si a la Administración determinar si una persona se halla o no sujeta al pago de un impuesto, base de la apreciación de si hubo causa en el abono del IVA repercutido, procede la desestimación de la demanda, al existir dicha cuestión prejudicial Contencioso Administrativa, sin que ello implique pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

DUODECIMO.- Al apreciarse la anterior excepción, y dadas las dudas jurídicas existentes sobre la existencia de causa en el cobro de lo indebido no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A contra el Auto de 18 de octubre de 2002, confirmado por Auto de 10 de enero de 2003 denegatorio de reposición, y contra la sentencia fecha 16 de mayo de 2003, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 706 de 2002, a instancia de DOÑA Alicia , revocando parcialmente dicha sentencia y en su virtud.

1º.- Se declara no haber lugar a la revocación del Auto de 10 de enero de 2003 referido, denegatorio de la reposición del Auto de 18 de octubre de 2003, que deniega la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada apelada PROHISA. Resoluciones que confirmamos.

2º.- Que estimando la excepción de cuestión prejudicial Contencioso-Administrativa se desestima la demanda formulada por la representación de la actora DOÑA Alicia , y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, absolvemos de sus pedimentos a la demandada Promociones Hispanidad ,S.A. (PROHISA). Revocando la sentencia apelada de 16 de mayo de 2003.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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