Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Civil Nº 193/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 43/2004 de 12 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 193/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100113

Núm. Ecli: ES:APM:2005:4032

Núm. Roj: SAP M 4032/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:193/2005
Número de Recurso:43/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00193/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a doce de abril de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 43/2004, en los que aparece como parte apelante Augusto y Sonia representado por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, y como apelado DIRECCION000 representado por la procuradora Dª MONICA GORRIA BERBIELA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DON Augusto y DOÑA Sonia contra la DIRECCION000 DE MADRID, en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Frente a la misma se alza la representación procesal de la parte actora que articula su recurso en tres alegaciones o motivos.

SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos de recurso, denuncian los apelantes infracción de normas o garantía procesales en la primera instancia, según lo establecido en el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habiéndose vulnerado los artículos 328, 433 y 289 de dicha Ley Procesal, por no haberse practicado en la instancia la prueba consistente en al aportación por la Comunidad demandada de la documentación contable, cuentas aprobadas y saldos correspondientes al año 2002, que fue admitida y no practicada en la instancia, alegación que debe ser rechazada por los mismos motivos por lo que no admitió la práctica de dicha prueba en esta alzada, esto es, porque la prueba se practicó en el acto del juicio, y no consta que la parte recurrente solicitara nuevamente la práctica de la misma ni siquiera como diligencia final, limitándose a señalar al tribunal que la documental aportada, a su juicio, era incompleta, por lo que no se dio ocasión al Juzgador de instancia de que adoptara decisión alguna sobre si la prueba se había practicado en la forma acordada, ni tampoco se formuló por la parte recurrente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No ha existido, pues, infracción de normas ni de garantías procesales por el Juzgador "a quo", pues en todo caso si la prueba no se practicó en la instancia en la forma pretendida por el recurrente y tampoco ha podido practicarse en esta alzada, lo ha sido únicamente por la propia inactividad de la parte, que no hizo uso de los remedios y recursos previstos por la Ley, sino que consintió que los autos quedaran conclusos para sentencia y, una vez que ésta no le es favorable, denuncia la supuesta falta.

TERCERO: En el segundo motivo se insiste en que el Juzgador de instancia, al no practicarse la prueba documental en la forma que pretende la parte recurrente, le imposibilita para emitir un fallo correctamente motivado. Ello no es así, porque, con independencia de que, como se ha dicho, dicha prueba no se practicó por inacción de la parte recurrente, el Juzgador de instancia ha contado con una prueba relevante, el informe pericial emitido por Don Felipe , Titulado en Ciencias Empresariales, designado Perito contable por el Juzgado, cuyo informe es concluyente al señalar en su página 2 (folio 346 de los autos) que los gastos del capítulo VI que son los pertenecientes al concepto de garaje son asignados única y exclusivamente a los propietarios de los mismos, siendo dicho informe técnico base suficiente para desestimar la pretensión de los actores, que se basaba precisamente en que les estaban repercutiendo gastos correspondientes a los garajes.

CUARTO: En cuanto a la alegación tercera, con independencia de que el Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada proporcionara o no a los actores lo datos de contabilidad correspondientes al ejercicio 2002, debemos insistir en que si dicha documentación no obra en autos es debido a la inactividad procesal de los actores, que no hicieron uso en el acto del juicio de las facultades y recursos que les concede la Ley si estimaban que la documentación aportada en dicho acto era insuficiente.

QUINTO: En conclusión, la parte actora no ha probado que el acuerdo impugnado sea contrario ni a los Estatutos de la Comunidad, ni a Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Augusto y DOÑA Sonia , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Benito Alonso, en representación de Dª Sonia y D. Augusto , contra la DIRECCION000 DE MADRID y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella aducidas en la demanda; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora, estimando su temeridad y mala fe a la hora de interponer su demanda.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto y DOÑA Sonia contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 633/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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