Última revisión
02/06/2006
Sentencia Civil Nº 193/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 54/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 193/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100183
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a dos de junio de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 54 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 700/2004, en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA María Dolores, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la AVENIDA000, NUM000- NUM001NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la Procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección del Abogado don Raúl Meizoso Sardiña; y como apelados, los demandantes DON Jose Manuel, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM004- NUM005NUM006, provisto del documento nacional de identidad número NUM007; DON Jesús, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM008- NUM001NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM009; y DON Eduardo, mayor de edad vecino de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION002, NUM010- NUM011, provisto del documento nacional de identidad número NUM012, quienes tienen constituida una sociedad civil irregular denominada "CARPINTERÍA LA GÁNDARA, S.C.", con domicilio en Ferrol, Polígono de La Gándara, Parcelas 20-21, nave 62, con número de identificación fiscal G-15.538.721, representados por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, bajo la dirección de la Abogada doña María-Jesús Rico Infante; versando las actuaciones sobre reclamación de cantidad por realización de obras de carpintería.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 24 de febrero de 2004 (en realidad 2005), dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte las pretensiones de la demanda deducida por "Carpintería La Gándara S.C.", contra Doña María Dolores, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 1.426,4 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Dolores, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Carpintería La Gándara, S.C." escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de enero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 27 de enero de 2006 , fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 3 de febrero de 2006 se registraron bajo el número 54 de 2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de doña María Dolores, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de "Carpintería La Gándara, S.C.", en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, y habiéndose interesado el recibimiento a prueba se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 13 de febrero de 2006 se denegó el recibimiento a prueba, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda contra ella formulada, se fundamenta en una supuesta infracción de normas y garantías procesales, y en concreto de los artículos 24 de la Constitución Española , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le han generado indefensión. Se desarrolla el motivo en el sentido de que la demanda se fundamenta en la reclamación del importe del suministro de unas puertas y esquinales encargados realmente en septiembre del año 2003 y realmente colocados entre los meses de eneros y febrero del año 2004, mientras que en la sentencia se hace alusión a que en marzo y abril de 2003 la madre de la demandada había encargado para la vivienda de su hija unas cajas de persianas y unos rodapiés. Se aduce que al introducir la juzgadora este hecho, que supuestamente sería una contratación realizada por una tercera persona ajena a este litigio, se causa indefensión a la parte, porque no ha sido objeto del debate, al imputarse los pagos parciales recogidos en el recibo de 29 de octubre de 2003, por importe de 630 euros. Y en el recurso se pretende la aportación de un recibo correspondiente a esos trabajos, por importe de 425 euros, de 22 de julio de 2003. El motivo no puede menos que sorprender, siendo la culminación del elenco de mala fe procesal desarrollada en la instancia.
En primer lugar, omite el apelante que frente a la reclamación de 1.626,40 euros en el procedimiento monitorio, como importe que faltaba por pagar de las obras realizadas por la carpintería demandante, la requerida alegó que le habían dado un presupuesto de seiscientos euros, y que esa era la cantidad que había abonado, aportando el recibo de 9 de marzo de 2004. Sin embargo, una vez convocados al juicio verbal, la demandada modifica de forma notable su versión: que en realidad el presupuesto era de 1.230 euros, no de 600; y que lo había pagado todo, aportando el recibo de 29 de octubre de 2003, por los citados 630 euros. Con ello introduce en el debate un nuevo elemento fáctico, que la parte actora se ve obligada a contrarrestar, practicándose prueba que ha acreditado plenamente que ese recibo de 630 euros obedece a las obras anteriores, a las cajas de persianas y rodapiés; no a las puertas. En consecuencia, la sentencia de instancia no introduce hechos nuevos no alegados por las partes (ni podía hacerlo materialmente, si las partes no los aducen directa o indirectamente, la Juzgadora no podía conocerlos).
En segundo lugar, se ignora en qué se tacha de incongruente la sentencia apelada. Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.998 (Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (Ar. 4028), y 24 de marzo de 1.998 (Ar. 1519 ), así como las que en ellas se citan abundantemente]. La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997, entre otras muchas). Pero para apreciar la congruencia debe realizarse un análisis comparativo entre el suplico integrado de la demanda, en su caso de las peticiones de la contestación, y la parte dispositiva de la sentencia que decide el pleito. Es doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad que no incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la "causa petendi", concede menos de lo pedido en la demanda [Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.997 (Aranzadi 5407), 29 de julio de 1.995 (Ar. 5992), 7 de febrero de 1.994 (Ar. 915), y 2 de noviembre de 1.993 (Ar. 8567), entre otras muchas ]. Y eso es lo acontecido aquí: se estima la demanda, pero en cuantía inferior a la inicialmente reclamada, por considerarse que no se ha acreditado que una parte de las obras (los esquinales) fuesen colocados y barnizados por la actora; y al mismo tiempo se rechaza parcialmente la excepción de pago, al considerar que el recibo de 29 de octubre de 2003 se corresponde con otro encargo anterior y distinto.
En tercero, no es cierto que se haya introducido a una tercera persona en el litigio. La madre de la demandada no es parte, y el argumento de la apelante nada tiene que ver con la realidad: a) No es exacto afirmar que la obra encargada por doña Francisca nada tiene que ver con la litigiosa, porque es una persona distinta. La demandada reiteró hasta la saciedad que su madre hacía los encargos por su cuenta, ya que como trabajaba en Santiago de Compostela no podía hacerlo ella. Que todo era por su mandato, con la única matización de que las primeras obras (cajas de persianas y rodapiés) no las pagó ella, sino directamente su madre a modo de regalo. b) Pero es que además la tesis novedosa que ahora sostiene la recurrente avala el acierto de la resolución de instancia. Las cajas y rodapiés fueron encargados por doña Francisca, como obra urgente porque estaban afectadas por polilla y tenían miedo a que pasaron al suelo. Y ahora se presenta un recibo por importe de 425 euros de 22 de julio de 2003, que supuestamente se correspondería con el pago de esas obras. No puede menos que sorprender que después de todos los juramentos vertidos por la madre de la recurrente en el acto del juicio, negando que le hubiesen dado recibo, resulta que ahora aparece el recibo. Pero es que se actúa de mala fe. En este recibo se recogen exclusivamente dos cajas de persianas, sin embargo doña Francisca, en el acto del juicio reconoció que primero encargó dos (habitación y salón), y en un momento posterior otras dos (habitación niños y otra) y los rodapiés, en total cuatro cajas y rodapiés. Luego ese recibo no supone el pago de la obra de las cajas de persiana, sino sólo la primera parte. Y la segunda parte es el de 29 de octubre de 2003. Ambos expedidos a nombre de la madre de la apelante. Se los dan a su nombre porque es ella quien paga como regalo a su hija.
TERCERO.- El segundo motivo se titula como error en la valoración de la prueba, y concretamente se hace referencia al resultado del interrogatorio de la carpintería demandante, con supuesta infracción de los artículos 1.214 y 1.232 del Código Civil . Se desarrolla alegando que el representante de la actora, al ser interrogado, manifestó que el presupuesto por las puertas era algo más de doscientas mil pesetas, y que los dos recibos aportados (29 de octubre de 2003 por 630 euros, más otros 600 en 9 de marzo de 2004) justificarían el pago, que es la excepción aducida por la demandada. El motivo tampoco puede prosperar.
En primer lugar, mal puede haber infringido la juzgadora de instancia los artículos del Código Civil mencionados, cuando están derogados desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En segundo, el representante de la carpintería nunca llegó a afirmar, en el acto del juicio, que el presupuesto hubiese sido de doscientas mil pesetas, sino que siempre dice que fue de más, pese a la insistencia del interrogador.
En tercero, ya se ha dicho que es incuestionable que el recibo de 29 de octubre de 2003, extendido a nombre de la madre de la recurrente, es el pago de la segunda parte de la instalación de las otras dos cajas de persianas y rodapiés.
CUARTO.- En tercer lugar se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, referido esta vez a la declaración de doña Francisca, que no fue tachada como testigo, que declaró que el presupuesto era de doscientas mil pesetas, y el valor del supuesto recibo de 29 de octubre de 2003. El motivo tampoco puede ser estimado.
En primer lugar, la tacha de testigos regulada en los artículos 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad poner de manifiesto al Juzgador la posible falta de parcialidad de un testigo, por concurrir en él alguna de las circunstancias personales que se mencionan en el citado precepto. Pero siempre partiendo de la base de que el testigo no lo hubiese reconocido desde el principio al hacerle las generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si doña Francisca reconoció ser la madre de la demandada, ser la persona que en su nombre encarga las obras, etcétera, carece de sentido promover su tacha. Ya ha reconocido la concurrencia de circunstancias.
En segundo, no es cierto que esta testigo manifestase que sólo le habían dado el recibo de 425 euros, y por el resto nada. Lo cierto es que negó reiteradamente que le hubiesen dado cualquier tipo de recibo por las cajas de persianas, y además a su hermana tampoco le habían dado recibo por otra obra. Insistiendo en este hecho, y jurando reiteradamente. Y ahora resulta que sí había recibo. Y la realidad es que no uno, sino dos. No son verosímiles sus declaraciones. Y choca con el sentido común que se encargue en fecha no concretada del mes de septiembre de 2003 unas puertas y ya se adelante, y además en pagos fraccionados, más de la mitad de su importe. Así el día 12 de septiembre se paga 300 euros; y el 29 otros 150, al mes 100 más, y al mes otros 80. Teóricamente iría haciendo pequeños pagos hasta alcanzar el 50% de una obra que no se va a ejecutar hasta varios meses después, cuando en el encargo anterior no se pidió adelanto alguno.
QUINTO.- Por último se alude a una vulneración del artículo 1.156 del Código Civil , por no haberse apreciado la excepción de pago. El motivo se fundamenta en que quedó acreditado que el presupuesto verbal era de doscientas mil pesetas, y que los recibos aportados probarían que se abonó algo más de esas doscientas mil pesetas. Obviamente el motivo no puede ser estimado, desde el momento en que los hechos en que supuestamente se fundamentan no han sido acreditados.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña María Dolores, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2004 (en realidad 2005) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ferrol , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 700/2004, a instancia de "Carpintería La Gándara, S.C.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
