Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 193/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 236/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 193/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100262
Núm. Ecli: ES:APC:2006:938
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2006
CARBALLO 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 236 /2006
FECHA REPARTO: 31.3.06
SENTENCIA
Nº 193/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 201/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Cornelio actuando en nombre de sus suegros Salvador y Asunción, Representado en 1ª Instancia por el procurador SR. OTERO SALGADO y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI y dirigido por la Letrada SRA. CANOVÁS-MARTÍNEZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DIRECCION000 (PTE: Fernando), representado en esta alzada por la Procuradora SRA. BELO GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado SR. CASTRO POMBO; versando los autos sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, con fecha 12.12.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de D. Cornelio, actuando en representación de D. Salvador y de Dª. Asunción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DIRECCION000 de Caión, de los pedimentos frente a ella deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a los demandantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma no es firme, y que contra esta se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Cornelio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación radica en la acción negatoria de servidumbre, que es ejercitada por el actor D. Cornelio, que actúa, debidamente apoderado para ello, en nombre y representación de sus suegros D. Salvador y Dª Asunción, contra la DIRECCION000, de Caión, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que el semisótano de edificio de litis no tiene obligación de soportar la servidumbre consistente en el paso de conducciones generales de aguas, ejecutadas en cumplimiento del acuerdo adoptado en junta de propietarios de 10 de enero de 2004, por el techo del mismo, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a retirar las citadas conducciones que hizo discurrir por el techo del semisótano del edificio, dejando el mismo en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la ejecución de dichas obras. Seguido el juicio en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, se dictó sentencia por la que se desestimo la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como motivo de recurso se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada por haberse omitido que, en ejecución del acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de enero de 2004, se instalaron dos nuevas tuberías de conducción de aguas y se prolongó la tubería general o conducción inicial, obras que constituyen un gravamen sobre el semisótano, que se llevó a efecto sin el consentimiento de la parte actora, aún cuando no se oponen el resto de los propietarios del referido local, que requeridos por la parte demandante, mediante acto de conciliación, para ejercitar conjuntamente acciones judiciales contra la comunidad vecinal, se negaron a ello, dado que "no reconocen la verdad de los antecedentes expuestos en la papeleta de conciliación, en consecuencia no están de acuerdo en iniciar acciones legales contra la Comunidad de Propietarios" ( f 78 ).
La parte apelante no cuestiona la servidumbre consistente en la conducción que llama tubería general o conducción inicial, que incluso fue reparada cuanto el actor era el presidente de la comunidad demandada ( ver libro de cuentas, f 108 ), sino solo su prolongación, así como en la instalación de dos nuevas conducciones generales de agua, de menor grosor, apreciables a la vista, también a lo largo y ancho del semisótano número 2, formando ramificaciones que habilitan el discurrir del agua doméstica desde el cuadro de contadores como punto de partida hasta el bajo comercial y hasta la vivienda letra A, ambos de la planta baja del edificio, como punto de destino, aportando a tal efecto un informe técnico con las fotos correspondientes ( f 37 ) y otras a los folios 27 y siguientes.
Ahora bien, las mentadas fotografías lo único que permiten constatar es la existencia de dos tuberías de menor grosor, al parecer de acero inoxidable, que otra de mayor anchura, que incluso discurren en paralelo en la mayoría de su trayectoria, pero de tal circunstancia no resulta desvirtuada la tesis de la sentencia apelada de que éstas sustituyeran a las anteriores existentes, que discurrían por el mismo lugar, como resulta de la prueba testifical propuesta por la parte demandada, consistente en la declaración de tres vecinos que se manifiestan categóricamente en tal sentido.
Tampoco acredita el denunciado error en la valoración de la prueba el informe técnico aportado al proceso, pues preguntado, al respecto, en el acto del juicio, su autor, manifestó desconocer cual era el estado anterior de las conducciones antes de la ejecución de las mentadas obras, que son facturadas por la empresa que las llevó a efecto Instalaciones J. Canedo, como "trabajos realizados por reposición de montantes de agua" ( f 116 ).
La afirmación del recurso, y que podría constatarse a través de la práctica de una prueba pericial, de que las tuberías antiguas no fueron reemplazadas por otras mejores que discurrieran por el mismo lugar y ocultas, sino que las antiguas, que dan al bajo comercial y vivienda letra A, quedaron inutilizadas y se colocaron las nuevas, se halla huérfana de cualquier prueba que permitiera constatar tal circunstancia, que podría ser objeto de la correspondiente verificación.
Tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba testifical practicada. Los testigos dieron razón de su ciencia, prescindir de tales testimonios por la circunstancia de que Dª Edurne manifieste que acude el semisótano para guardar los objetos de limpieza, amen de que dicha persona no es solo la limpiadora del inmueble sino también copropietaria, o que D. Benjamín vaya al semisótano cada quince días a los efectos de retirar su vehículo, en modo alguno invalidan sus declaraciones, al constituir las expuestas sólidas circunstancias fácticas para conocer como se hallaba el techo del semisótano y el estado de las tuberías. Es más no olvidemos que cuando la parte actora requiere a los otros copropietarios del referido semisótano para el ejercicio de acciones judiciales contra la comunidad éstos se niega a ello y precisamente lo hacen porque "no reconocen la verdad de los antecedentes expuestos en la papeleta de conciliación". Además contamos igualmente con la declaración de D. Jose María, copropietario desde hace más de veinte años, el cual fue categórico en el sentido de que el promotor colocó las tuberías pegadas al techo del semisótano, que estaban a la vista, cambiándose en 1990 la entrada general, y que en el 2004 simplemente se cambiaron las conducciones, que así se hizo, porque iban rompiendo.
TERCERO: El gravamen ya existía cuando el promotor procedió a vender el inmueble, era conocido por el actor, que realizó indiscutibles actos jurídicos demostrativos de su existencia y reconocimiento, como reparar la conducción siendo presidente, así como no impugnando e incluso abonando su contribución a las obras litigiosas acordadas en el acta de la Junta de Propietarios de 10 de enero de 2004, aunque disintiese sobre la forma en la que se llevaron a efecto con argumentos que no son de recibo, cuestionar a estas alturas una servidumbre legítima ya sea por prescripción o al amparo del art. 541 del CC no es susceptible de ser acogida, máxime cuando, en realidad, la misma no se cuestiona, sino la ejecución de las nuevas conducciones.
CUARTO: Es cierto, que como reconoció el testigo Jose María y vino a admitir el actual presidente de la comunidad demandada, que en un pequeño tramo se desvió la trayectoria de una de las tuberías generales para apartarlas de los contadores eléctricos por el riesgo que ello suponía, lo que así reconoció el técnico propuesto por la parte demandante, el Sr. Gabino, al señalar que está prohibido que las tuberías de agua pasaran por los contadores eléctricos. En el presupuesto aprobado por la comunidad de vecinos, de 10 de enero de 2004, no impugnado por el actor, se preveía expresamente mover los contadores de agua y trasladarlos al otro lado de los contadores de luz. No nos hallamos en este caso ante la constitución de una nueva servidumbre, sino la ejecución de una obra necesaria por razones de seguridad, que no causa perjuicio alguno al actor, ni agrava dicha servidumbre, pretensión, que contando además con la anuencia de los otros copropietarios y la no impugnación del acuerdo comunitario, se hallaría legalmente legitimada por la vía de los arts. 543 del CC y 9.1 c) de la LPH .
QUINTO: Por todo ello, el recurso de apelación no ha de ser estimado, sin que constatemos circunstancias excepcionales para obviar la preceptiva condena en costas, sin que valga el argumento de que el actor se limitó a defender sus derechos, pues en todo litigio es eso lo que realizan los litigantes enfrentados en sus posiciones procesales, lo que obviaría siempre un pronunciamiento de tal naturaleza. La simple discrepancia sobre la valoración de unos hechos no es, pues, motivo bastante a los pretendidos efectos revocatorios ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 26 de abril de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
