Última revisión
17/03/2006
Sentencia Civil Nº 193/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 41/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 193/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100179
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00193/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7013572 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 46 /2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1547 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: Mónica
Procurador: MANUEL INFANTE SANCHEZ
Contra: Juan Pablo
Procurador: FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________/
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno filiales, bajo el nº 1547/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , entre partes:
De una como apelante, Doña Mónica, representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y asistida por la Letrado Doña María Rosa Pérez-Villar Aparicio.
De otra, como apelado, Don Juan Pablo, representado por la Procuradora Doña Fuencisla Gonzalo Sanmillán y defendido por el Letrado Don Jaime Gozalo Sanmillán.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Dª Mónica frente a Dº Juan Pablo sobre regulación de relaciones paterno filiales en relación con la menor Beatriz, se acuerda la adopción de las siguientes medidas:
PRIMERA.- Se atribuye la guarda y custodia de la citada menor a su madre Dª Mónica siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
SEGUNDA.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.
En caso de discrepancia este régimen se concretará en un fin de semana al mes -en el sentido que después se dirá- y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Blanca (si las hubiere según el calendario escolar) en los años pares y de la Semana Santa en los impares.
El fin de semana mensual, que en caso de controversia será el tercero, comprenderá desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 18 horas del último día lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo.
El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la Semana Santa y la Semana Blanca abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.
El régimen de estancias de fin de semana mensual quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano.
Salvo causa justificada, la menor deberá ser recogida y reintegrada a su domicilio habitual.
TERCERO.- Se fija como pensión para el mantenimiento de la hija menor a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de trescientos treinta (330) euros mensuales que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2006 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.
Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer conforme a la presente resolución.
Los gastos extraordinarios referentes a la salud de la menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios que pudieran originarse para la atención de la hija se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor.
Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento
No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.
Los efectos de esta resolución se producen desde la fecha de su dictado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Mónica, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Juan Pablo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento acordó la Sala recibir el pleito a prueba, con el fin de recabar información sobre los ingresos de ambas partes, librándose los oportunos despachos, habiéndose cumplimentado el relativo a la información sobre los ingresos de la actora, no habiéndose dado respuesta por parte de la empresa o sociedad Smile Producciones CB, habiéndose celebrado la vista en el día de ayer, con asistencia de los letrados de ambas partes, que informaron lo que a sus derechos convino, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, estimándose por la Sala no ser preciso reiterar la comunicación de la sociedad antes indicada, para resolver las cuestiones debatidas.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija nacida de la unión no matrimonial se establezca la cuantía de 500Ñ mensuales, y ello con efectos desde la interposición de la demanda, reiterando el criterio de aumento o actualización de dicha pensión, en los términos señalados en su momento en la demanda.
Hace mención a los ingresos que percibe el apelado, señalando que son superiores a los que relata, pues los obtiene no solamente a través de la nómina del Ministerio de Defensa, sino también de otras actividades y colaboraciones relacionadas con la música, y teniendo en cuenta la capacidad para afrontar el pago de tres préstamos por un importe que superan los 1.500Ñ mensuales; hace mención a los propios ingresos de la recurrente, a los gastos escolares, a la carga que debe afrontar dicha apelante, por el pago de la hipoteca y el préstamo personal.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, pero sin olvidar la obligación que también corresponde al progenitor que tiene la custodia sobre la prole, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, pues en modo alguno puede aceptarse que la obligación de prestar los alimentos deba recaer solamente en el progenitor no custodio, una vez que consta acreditado tanto los ingresos que percibe este último, por razón de su trabajo, como los gastos ordinarios, escolares, de alimentación y de manutención en general de dicha prole.
Así las cosas, cierto es que el apelado percibe ingresos, no solamente de su nómina, proveniente del Ministerio de Defensa, y dada su condición profesional y laboral actual, que podría cifrarse en una suma aproximada a los 1.800Ñ mensuales, o poco más, sino también de otras actividades relacionadas con el mundo de la música, por su colaboración con otras entidades e instituciones, pues consta acreditado que en el año 2003 percibió de Radiotelevisión Española la cantidad de 8.101Ñ, al margen de los beneficios o ingresos que pueda percibir por otros conceptos, en su condición de músico, y por explotar y dirigir una orquesta, y por su colaboración con el mundo de la música, según lo indicado anteriormente; lo anterior se presume, no solamente a través de los datos obrantes en los autos, sino conforme a las reglas establecidas en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello lo demuestra la capacidad para obligarse a abonar préstamos por un importe que supera en los 1.500Ñ mensuales, dos de ellos de carácter hipotecario, pues tiene la propiedad de una vivienda en una zona próxima a Alicante, y otro de carácter personal.
Sin embargo, dicho lo anterior, no se puede pasar por alto la capacidad económica de la recurrente, que trabajaba en Prenatal S.A., comprobándose, a través de la información remitida por dicha sociedad, e interesada de oficio por la Sala, que percibió del año 2004, por todos los conceptos, el importe de 3.015Ñ mensuales, y en el año 2005, el importe de 3.018Ñ mensuales; cierto es que debe afrontar el pago de un préstamo hipotecario por compra de su propia vivienda, así como los gastos ordinarios, de ayuda y asistencia doméstica y préstamo personal.
En este sentido, y por cuanto que no son excesivos los gastos de orden escolar de la hija, cifrados en 142Ñ mensuales, al margen de los gastos por actividades extraescolares o clases de apoyo, es lo cierto que se ajusta a criterios de equidad y proporcionalidad el importe que viene señalado en la sentencia impugnada, en concepto de pensión de alimentos, en favor de dicha hija.
Por lo demás, y por cuanto que el procedimiento en cuestión que se ha tramitado ha tenido por objeto la reclamación de alimentos, de conformidad con lo establecido del artículo 148 del Código Civil, es lo cierto que la pensión de alimentos se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que, sin necesidad de estimar el recurso, y por cuanto que la sentencia nada aclaraba al respecto, es necesario expresamente declarar la fecha del devengo de dicha pensión.
Es ajustado a derecho el criterio de actualización establecido en la sentencia apelada, de la referida pensión de alimentos, y conforme a la variación del IPC, sin que resulte procedente acceder a la concreta pretensión planteada por la parte en orden al criterio de aumento automático que se proponía, en el sentido establecido en la demanda interpuesta.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto de se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Doña Mónica contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos sobre relaciones paterno filiales nº 1547/04, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Juan Pablo, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, declarando expresamente que la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada se devenga desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
