Última revisión
31/05/2007
Sentencia Civil Nº 193/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 894/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 193/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100165
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 193/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Felipe , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Hernandez García, y dirigida por el Letrado D. Jose Mª Marco Ruiz, habiéndose personado en esta alzada la parte demandada reconviniente, Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez Martín-Cortés, con la dirección del Letrado D. Antonio Gomez Ballester, parte que no presentó escrito de oposición al recurso en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 277-2.002, se dictó Sentencia con fecha 31 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de Don Felipe contra Granja Lo Noya S.L., declarada en rebeldía y contra Doña Estefanía, por si y en representación de sus hijas menores María Consuelo y Ángeles, representada por la Procuradora Doña María Luisa Minguez Valdes , y estimando en parte la reconvención dirigida por ésta contra aquél:
Debo declarar y declaro la disolución de la entidad mercantil Granja Lo Noya S.L., con apertura del periodo liquidatorio de la misma debiendo procederse al nombramiento de auditor de cuentas ( y suplente ) por acuerdo de ambos socios o en su defecto por éste Juzgado de entre los incluidos en la lista de Auditores de Cuentas de que se disponga en éste juzgado a fin de que se efectué, a cargo de la sociedad, informe sobre la real situación financiera y contable de la mercantil disuelta estando facultado el auditor una vez designado para recabar de la sociedad y del hasta ahora administrador toda la información y documentación necesarias para su función así como para realizar las verificaciones que estime pertinentes; así como al nombramiento de liquidador distinto del administrador por acuerdo de ambos socios o en su defecto por éste Juzgado.
Debo declarar y declaro que el administrador Don Felipe ha incurrido en competencia desleal respecto de la mercantil Granja Lo Noya S.L., al haber realizado fuera de la mercantil actividades del mismo genero que las que constituyensu objeto social condenandoles como le condeno a abonar los daños y perjuicios causados a la co-socia Doña Estefanía cuya cuantificación se establecerá en pleito posterior.
Todo ello sin imposición de costas procesales.
Que desestimando la demanda reconvencional dirigida por Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Minguez Valdes contra Doña Susana, representada por la Procuradora Doña Concepción Agrela Pascual de Riquelme, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos dirigidos contra la misma en la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconveniente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 894-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Febrero de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada , por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, varios son los motivos de recurso. El primero de ellos afecta a que la parte recurrente alega que la demanda fue estimada en Sentencia, y pide que el fallo recoja la petición inicial de esta parte , pero olvida que en la misma no se atiende a la causa de disolución de la mercantil alegada al amparo del artículo 104.1.c de la LSRL, sino como alega la parte demandada reconviniente, al amparo del artículo 105.3 en relación con el 104.1 .b del mismo cuerpo legal. De ello se infiere que las consecuencias son distintas, como acertadamente recoge la sentencia apelada, al incluir en el fallo pronunciamientos solicitados en la reconvención.
En lo que atañe al segundo motivo de recurso relativo a la apreciación de que el actor ha incurrido en competencia desleal, por lo que se le condena a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la demandada reconviniente, en primer lugar se alega la prescripción de la acción por entender que el plazo de ejercicio era de un año , de acuerdo con las normas y jurisprudencia que señala en el recurso, que regulan la competencia desleal, pero olvida que el artículo 949 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza específica, que regula claramente esta cuestión, al expresar que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.". Y no puede alegarse en segundo lugar que la mercantil de la que era administrador el actor carecía de requisitos para su funcionamiento, porque de haber sido así, tras su debida acreditación , antes de proceder el actor a desarrollar una actividad paralela, debió haber solicitado la disolución y liquidación de la sociedad, justificando que el desarrollo de su actividad no era posible, lo que en ningún caso hizo con anterioridad, por lo que njo puede apreciarse la existencia de buena fe.
Por ello, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, muy claros y precisos , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela ,de fecha 31 de Mayo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
