Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Civil Nº 193/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 224/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 193/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100202

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1135

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, sobre contrato de arrendamiento de obra.Demandante y demandado suscribieron contrato de arrendamiento de obra consistente en la colocación de piedra natural. La controversia se plantea porque cada uno entiende de diverso modo uno de los pactos relativo al precio recogido en el contrato. En relación a la contradicción apreciada entre las claúsulas contractuales sobre precios y forma de medición, el criterio de interpretación sistemática aplicado por la sentencia recurrida es valioso en orden a conocer la voluntad real de los contratantes. En el caso de autos aquélla viene dada por la medición de la partida de obra por metro cuadrado ejecutado. Que la partida de obra cuya factura giró, y cuyo abono reclama la demandante, requiriese de mayor trabajo no justifica una variación del criterio de medición pero sí en el precio, lo que se refleja en el contrato, en el que el precio fijado para ella es superior al de otras partidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00193/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 325/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 224/07, entre partes, como apelante y demandante "FRANCISCO PEREIRA CARREIRA, LDA", como apelada y demandada "CONTRATAS Y ASFALTOS REGUEIRO S.L".

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Florentina González Rubín, en nombre y representación de FRANCISCO PEREIRA CARREIRA Lda., contra CONTRATAS Y ASFALTOS REGUERIO S.L., y estimando la reconvención deducida a su vez por esta última, representada por el Procurador Víctor Lobo Fernández, contra la actora, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a restituir a la demandada reconviniente la cantidad de 13.402,03 €, más los intereses legales devengados desde su interpelación judicial, imponiendo a la primera las costas causadas en este procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por "Francisco Pereira Carreira, LDA", y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Demandante y demandado suscribieron contrato de arrendamiento de obra consistente en la colocación de piedra natural dentro de otra más amplia afectante a la red de saneamiento y de caminos de Ferreira, promovida por la Consejería de la Presidencia del Principado, adjudicada a OBRA CIVIL ASTURIANA, S.A quien, a su vez, subcontrató esta partida con CONTRATAS Y ASFALTOS REGUEIRO, S.L, a su vez, arrendador del demandante y, como bien dice la sentencia recurrida, la controversia se plantea porque uno y otro contratantes entienden de diverso modo uno de los pactos relativo al precio recogido en el contrato.

En efecto, en el capítulo de "precios unitarios" se recogen, sin la suficiente descripción identificativa, hasta tres partidas de obra, todas bajo el enunciado de "m2 solado", pero con diferentes medidas y precios. En dos, la medición, que en todas es aproximada, se concreta en m2 y se da un precio por m2; en otra, la tercera, la medición se da en metros lineales (1.000 aproximadamente) y el precio se fija en 17,50 € por metro lineal.

Sin embargo, a renglón seguido, en el capítulo relativo a "medición y abonos" se establece que será por "m2 realmente ejecutados y a los precios unitarios acordados".

Sobre estas premisas contractuales, el demandante, arrendatario de la obra, sostiene que en la partida identificada por metros lineales el precio también fue pactado por unidad de metro lineal y en razón de eso giró y gira la factura que en el proceso reclama al adverso, calculando el precio de esta partida o unidad de obra tomando como referencia los metros lineales ejecutados.

Por su parte el demandado sostuvo que la indicación de la medida y precio en metros lineales fue un error y que, como el resto de las partidas contratadas, el precio se estableció con referencia a metros cuadrados y en razón de una cantidad concreta por metro cuadrado.

El tribunal de instancia entendió que la confrontación entre partes abocaba a la interpretación del contrato y cuál fuera la voluntad real de las partes al contratar. Acometiendo dicha tarea desechó el criterio de la interpretación literal (art. 1.281 CC ), como también la posibilidad de conocer la voluntad real de los contratantes (art. 1.281 párrafo 2 del CC ) a través del análisis de los actos coetáneos o posteriores, singularmente concretados en el hecho del pago por el demandado de dos facturas emitidas por el actor antes de la de autos en que dicha partida de obra se facturaba y cobraba por metros lineales y lo que el demandado explicó como debido a un error propio, al punto de que advertido de ello, revisó sus cuentas y concluyó que había satisfecho mayor suma de la debida, reconviniendo por ello en reclamación del exceso. En esta tesitura, el tribunal de la instancia optó por el criterio de interpretación sistemático del art. 1.285 CC , sin perder de vista el precedente de que el arrendador del actor, a su vez, contrató con su comitente un precio por unidad de metro cuadrado ejecutada y en ningún caso ni partida alguna por metro lineal y de acuerdo a tal interpretación concluye desestimando la demanda y estimando la reconvención, y así queda planteado el conflicto en la alzada, el actor recurriendo y disintiendo de la sentencia recurrida y el demandado apoyándola.

SEGUNDO.- Para el actor los términos del contrato son claros y no necesitan de otro criterio que su literalidad, proclamándose ajeno a cuáles fueron los pactos de su arrendador con quien, a su vez, fuera su comitente, y si bien en cuanto a lo segundo pudiera tener razón, pues en orden a su valoración no puede nunca ignorarse el principio de la buena fe (art. 71. 1 CC ) que también preside los criterios de interpretación de los contratos, en los que, como es sabido, domina el principio del respeto a la voluntad efectivamente querida por los contratantes recogida en el párrafo 2 del art. 1.281 CC, no lo es, en absoluto, en cuanto a lo primero , pues no sólo es que el capítulo relativo a "medición y abonos" de singular relevancia, pues precisamente el conflicto guarda estrecha relación con la forma de medir, disponga que se haga por metros cuadrados realmente ejecutados, sino que, además y sobre todo, es que volviendo al capítulo controvertido del contrato que es el de los precios, la partida de obra que luego se valora dándole un precio aparece inicialmente identificada como metro cuadrado de solado, lo que, desde luego, entra en directa contradicción con que luego se valore por metro lineal ejecutado.

Por tanto, el criterio de la literalidad del pacto (art. 1.281.1 CC ) aparece como insuficiente para conocer la verdadera voluntad de los contratantes.( STS 24-2-98 RA 991 y 9-2-2.005 RA 1402 ).

Por el contrario, la imprecisa e insuficiente identificación que de cada partida se hace en el capítulo relativo a los precios unitarios, hasta tal punto de que todas son descritas igual aún cuando son contestes las partes en que son diferentes como diferente es su precio, indica, para su integración, la necesidad también para el actor o arrendatario de la obra de acudir a las especificaciones de la obra general para mejor conocer su contenido y, examinado el presupuesto elaborado por el Principado, se observa que en todo él el metro cuadrado es la unidad de medida seguida para establecer el precio y una sustancial coincidencia entre la medición aproximada estimada para la partida primera del contrato de las partes, en que el precio fijado es de 12,90 €, con la especificada en los presupuestos como pavimento de piedra, así como también respecto de la segunda partida, la litigiosa, con la especificada en el presupuesto como pavimento de piedra de canto si la referencia en el contrato entre partes a los metros lineales se considera como metros cuadrados, que es como así se mide y detalla en el dicho presupuesto.

En segundo lugar, volviendo al contrato y la contradicción apreciada entre el clausulado relativo a precios y forma de medición, el criterio de interpretación sistemática recogido en el art. 1.285 del CC y aplicado por la sentencia recurrida se aprecia valioso en orden a conocer la voluntad real de los contratantes desde aquel otro que, en aplicación del mismo, de que las cláusulas contradictorias no se anulan sino que dan lugar a una interpretación a favor del efecto predispuesto por aquélla que mejor puede definir la posición de las partes, que, en el caso, según lo expuesto, es la medición de la partida de obra por metro cuadrado ejecutado, y aún cabe añadir a esto que la apariencia del error al referirse a metros lineales adquiere más énfasis si se consideran los usos y la técnica propia del gremio de la construcción, dentro de cuyo ámbito se enmarca el contrato litigioso (art. 1.287 CC ), pues por perito, el Señor Rubén , en informe técnico que se acompaña con la contestación, se afirma que como quiera que se está hablando de superficies planas sobre la que se asienta la piedra, a plano o al canto, la regla más elemental de geometría impone su consideración o medición en metros cuadrados.

En tercer lugar, desde luego se ejecutó distinta cantidad de obra, para una y otra partida, que la inicialmente prevista y es cierto que por encargado y trabajador del actor se declaró que la colocación del encintado del borde de los caminos fue medido con intervención del empleado o encargado del demandado, pero lo primero nada aporta, pues ya se contrató por unidad de obra efectivamente ejecutada concretada ésta en cada metro cuadrado, debiendo, por el contrario, dejar reseña de que los aproximadamente 2.302 metros lineales de la partida litigiosa ejecutados por el actor corresponden a, también aproximadamente, 460 metros cuadrados, que fueron los facturados por el demandado a su comitente por el capítulo de encintado de chapa cuña por precio sensiblemente inferior al que debiera satisfacerse al actor si se siguiese su criterio, lo que no es lógico; y en cuanto a lo segundo, que así fuese no tendría nada de extraño, pues para el cálculo del volumen de obra ejecutada en metros cuadrados previo y preciso era la medición de los metros lineales ejecutados.

Por demás, que la partida de obra litigiosa fuese más dificultosa y requiriese de mayor trabajo no justifica una variación en cuanto al criterio de medición y sí en el precio y tal se refleja en el contrato, en que el fijado para ella es superior al establecido para los otras dos partidas y sensiblemente superior al fijado para la primera de ellas.

Por tanto, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y desestimar el recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Francisco Pereira Carreira, Lda" contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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