Última revisión
14/05/2007
Sentencia Civil Nº 193/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 178/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 193/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100152
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2007
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº193
En el Rollo de apelación núm. 178/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 912/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante ASTURIANA DE COMUNIDADES S.A. (MELANDRERA) S.A., demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Carmen Pérez García y asistido por el Letrado Sr. Juan Ferreiro García y como apelante DON Plácido , demandado, representado por la Procuradora Sra. Isabel Aldecoa Álvarez y asistido por el Letrado D. Cesar Fernández García Balmaseda y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandante, representado por la Procuradora Sra. Gabriela Cifuentes Juesas y asistido por el Letrado Sr. Juan Álvarez Riestra; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 5 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo condeno solidariamente a Asturiana de Comunidades S.A. (Melandrera SA) y a Plácido a: a) ejecutar a su costa con las preceptivas intervenciones técnicas y administrativas las obras necesarias para subsanar las deficiencias en la cimentación del edificio y posteriormente los defectos en viviendas, locales y en elementos comunes, garaje y urbanización del complejo edificatorio y urbanístico de la Comunidad actora atendiendo a los criterios y pautas establecidos en los informes de Ingenieros Asesores de Construcción S.A. aportados al procedimiento y con la advertencia sobre perjuicios en trámite de ejecución anunciado en el fundamento segundo de esta resolución. B) a abonar a la parte demandante 13242.56 euros. C) al pago de costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Melandrera S.A. y D. Plácido , de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando la Comunidad de Propietarios oposición a los mismos. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, en la que la Comunidad de Propietarios del edificio num. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, ejercita acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del CCivil frente a la entidad promotora y el arquitecto autor del proyecto y director de su ejecución y, acumulada a la misma, frente a la primera la acción de responsabilidad civil basada en el incumplimiento contractual. Esa estimación le llevó a condenar solidariamente a ambos demandados, por lo que aquí interesa dado que son los pronunciamientos objeto de especifica impugnación, a "... ejecutar a su costa con las preceptivas intervenciones técnicas y administrativas los obras necesarias para subsanar las deficientes en la cimentación del edificio y posteriormente los defectos en viviendas, locales y en elementos , garaje y urbanización del complejo urbanizatorio y urbanístico de la comunidad actora, atendiendo a los criterios y pautas establecidos en los informes de Ingenieros Asesores de Construcción S.A. aportados al procedimiento".
Frente a tal pronunciamiento estimatorio y la correlativa imposición de costas se alzan los recursos de ambas partes demandadas quienes, en el primero de los motivos de impugnación, coinciden en denunciar, aunque ello lo sea bajo distintas denominaciones, idéntica infracción legal que no es otra que la incorrecta aplicación por el Magistrado de Instancia del plazo de garantía del art. 1591 del CCivil , en cuanto reputan el mismo caducado o precluido en este caso, con fundamento esencial en que los vicios que presenta el edificio y que se denuncian en la demanda han surgido con posterioridad al mismo y en el hecho de que aunque los citados vicios son similares a los que ya fueron reparados en el año 1998, son independientes y distintos a estos últimos.
SEGUNDO.- Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del TS han venido señalado que el plazo de 10 años, que lo es de caducidad, es de garantía y dentro del mismo es exigible que los vicios ruinogenos se manifiesten. Una vez producida esa manifestación dentro del citado plazo surge a favor de los perjudicados el de prescripción general de las acciones personal del art. 1964 del CCivil , esto es el de 15 años para la reclamación de su subsanación.
En este caso es un hecho indiscutido y, en todo caso acreditado con la prueba obrante en autos, que el edificio de la Comunidad actora fue entregado en el año 1985.
En el año 1992, al margen de puntuales obras de reparación acometidas por la promotora hoy demandada con anterioridad, la Comunidad actora, tras acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 7 de mayo de 1992, encarga un informe a la entidad de ingeniería SEINCO, concretamente el aportado como doc. num. 6 con la demanda, que lo emite en el mes de octubre del citado año. Informe en el que ya se objetivan patologías sustancialmente idénticas a las que en la actualidad presentan los edificios que la integran, concretadas en desprendimiento de los ladrillos cara vista a sardinel colocados en el canto de los forjados del primero y ultimo piso de los edificios; desplazamientos de las Juntas de dilatación que separan los tres edificios, independientes estructuralmente, que integran el complejo edificatorio y aparición generalizada de grietas y fisuras en las viviendas y elementos comunes.
A partir de la emisión de este informe se suceden los requerimientos a la promotora para su subsanación que no son atendidos, lo que determina la presentación de una demanda con tal objeto en abril del año 1995. Demanda que dio lugar a los autos de menor cuantía num. 187/ 95 del entonces juzgado mixto num. 8 de Oviedo, procedimiento que se suspende una vez practicada la prueba por estar las partes en vías de acuerdo.
Consecuencia de ello fue el acometimiento por parte de todos los demandados, promotora y técnicos intervinientes, de una reparación de las deficiencias que presentaban los edificios que integran la Comunidad actora bajo la dirección del arquitecto Sr. Héctor . Deficiencias objetivadas en el informe de este ultimo acompañado con la contestación del arquitecto demandado y que son sustancialmente idénticas a las que ya objetivaba el informe de SEINCO de 1992, aunque con una mayor extensión.
Pese a tal reparación, que finalizó en el año 1998, lo cierto es que idénticas vicios ruinogenos vuelven a aparecer sin practica solución de continuidad, lo que determina, tras varias reclamaciones extrajudiciales, que la Comunidad encargue nuevos estudios y a la postre presente la demanda que da origen a este procedimiento, en cuyo transcurso se han practicado varios informes periciales, que no disienten a la hora de objetivar las patologías y su extensión, así como el carácter recurrente de las mismas en relación a las surgidas dentro del plazo de garantía. Es significativo en este punto el elaborado por perito judicial insaculado a instancia de la promotora, arquitecto Sr. Millán , en el que, tras analizar los distintos informes practicados tanto en estos autos como en el proceso de menor cuantía precedente, ya recoge que las patologías " ahora reiteradas han sido prácticamente coincidentes" así como que " desde los primeros momentos de existencia del edifico se vienen presentado una secuencia de patologías recurrentes" que tienen la particularidad de ser " patologías vivas ya que a pesar de las sucesivas reparaciones efectuadas, se han vuelto a manifestar , en ocasiones en los mismos lugares que las anteriores y en otras en zonas aledañas" ( Cf. Pág. 2 y 3 del citado informe).
En definitiva, de los múltiples informes técnicos , en numero superior a 10, que se han ido elaborando a lo largo de los años desde la entrega del edificio, resulta que los vicios ruinogenos cuya reparación se solicita en la demanda son idénticos a los que se han puesto de manifiesto en el periodo de garantía de 10 años, reproduciéndose al no haber sido reparada hasta la fecha la causa que los produjo, razón por la que se siguen exteriorizando y, en estas circunstancias dado que desde el momento de su inicial aparición la Comunidad nunca se ha mantenido inactiva es evidente que no puede ser acogida la denuncia de preclusión del plazo de garantía.
Los vicios ruinogenos tienen su causa en defectos surgidos en los edificios dentro del periodo de garantía de 10 años dado que el mismo no finalizó hasta el año 1995, y su subsistencia y reproducción ha sido debida al hecho de que no fueron correctamente atajados con las reparaciones parciales acometidas. Como lo decisivo a este respecto es que su génesis surja dentro de citado periodo de garantía, es claro que los posteriores a aquel que son consecuencia lógica de los primeros, no pueden quedar excluidos de tal garantía ni por ello puede declararse, como pretenden los recurrentes, precluida la obligación de repararlos, tanto mas cuando la acción con tal objeto ha sido deducida antes del transcurso del plazo de prescripción, suspendido ademas por las reiteradas reclamaciones extrajudiciales previas.
Debe, por cuanto se lleva razonado,-- que no es mas que aplicación de la doctrina ya señalada por el TS en sus sentencias de 27 de marzo de 1995 y 29 de septiembre de 1993 , transcritas en el escrito de oposición a ambos recursos que por ello se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, y reiterada en la practica en la sentencia del TS de 2 de junio de 2005 -- rechazarse este primer motivo de impugnación.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación, común a ambos recursos y cuyo enjuiciamiento por ello se aborda en forma conjunta, se centra en la causa de los vicios ruinogenos que presentan los edificios, en la solución constructiva de subsanación acogida en la recurrida aceptando la tesis del informe pericial elaborado por al entidad Ingenieros Asesores de Construcciones S.A., acompañado con la demanda y, en ultimo termino, en la extensión que haya de darse a la misma.
Denuncian en primer lugar los demandados la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial por parte del Juzgador "a quo" al haber optado por las conclusiones de este informe frente a las contenidas en los elaborados por arquitectos superiores obrantes en autos y el del perito judicial también arquitecto. La critica a esta opción se basa esencialmente en no haber tomado en consideración que la citada tesis de Ingenieros Asesores se ha fundado en un análisis del terreno que habría quedado desvirtuada por el " Estudio Geotécnico para la valoración de las cimentaciones existentes en el edificio ..." solicitado por el perito judicial Don. Millán a una empresa especializada en este tipo de trabajos, PSG, que obra unido como anexo a su informe, debido al hecho de que los sondeos realizados por esta ultima, ubicados en las propias zapatas del edificio o bloque A, que es el que presenta los mayores asentamientos, y no como los de Ingenieros Asesores, en zonas exteriores próximas a los tres bloques que integran la construcción, han dado como resultado que la cimentación proyectada y ejecutada en el mismo es correcta y adecuada a la resistencia del suelo en que se asienta. En definitiva se sostiene que este ultimo informe deja vacías de contenido la totalidad de las conclusiones del dictamen de Ingenieros Asesores, en cuanto están fundadas en la supuesta incapacidad portante de los materiales del subsuelo ( materiales arcillosos con capacidad de un 1 KG/cm2, inferior por ello a la proyectada de 2 Kg./cm2).
Siendo cierta esa corrección de las mediciones de la capacidad portante del subsuelo en lo que a las cimentaciones del bloque o edificio A se refiere, así como que en la Pág. 13 del informe de PSG, el geólogo que lo elaboró, el Sr. Luis Francisco , concluye que " el terreno sobre el que se apoya el edificio estudiado posee la resistencia necesaria para soportar las tensiones aplicadas", ello por si solo no puede estimarse desvirtué en su integridad las conclusiones del acompañado con la demanda y por ello la convicción del Magistrado de Primera Instancia basada en el mismo, en orden a que las patologías ruinogenas que presentan los edificios son debidas, fundamentalmente, a un problema de cimentación, convicción que esta Sala comparte sustancialmente tras un pormenorizado análisis y valoración critica de los numerosos informes periciales obrantes en autos.
CUARTO.- En efecto, una primera consideración ha de hacerse a la hora de valorar la prueba practicada en estos autos y esta no es otra que al tratarse de un tema esencialmente técnico la cuestión litigiosa sometida a la decisión de esta Sala, dado que ésta viene centrada en determinar cual es el origen de las patologías que padecen los edificios que integran la Comunidad actora, y correlativamente cual es la forma de su subsanación, los informes periciales se erigen en la prueba esencial que ha de servir de base para formar convicción.
En este caso la profusión de informes técnicos obrantes en autos, ( dado que a los 4 practicados en este procedimiento, dos aportados con la demanda, otro con la contestación del arquitecto y un cuarto practicado por perito judicial arquitecto a instancia de la promotora, se unen la ya elaborados en el juicio de menor cuantía precedente), no cabe duda alguna dificulta enormemente su análisis y, sobre todo la valoración conjunta e integrada de todos ellos, dado lo contradictorio de sus conclusiones, obligando así a efectuar una opción por unos u otros. Esa opción es sabido siempre ha de hacerse valorando cada uno según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente.
Pues bien con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dados en cada uno de ellos ha de reputarse lógica y razonable la opción del Magistrado de Instancia, si se tiene en cuenta que es un hecho indiscutido del que parten todos los técnicos que los han elaborado el hecho de haberse producido asentamientos en la cimentación de los edificios con una mayor incidencia en el cuerpo del edificio o bloque A, situado mas al sur del conjunto edificatorio, (que está integrando por tres bloques escalonados en el sentido de la ladera que conforma la esquina o entronque de las C/ Muñoz Degrain y DIRECCION000 en la que se levanta, que son estructuralmente independientes y están separados entre si por sendas juntas de dilatación).
El propio perito judicial, al igual que el resto de los peritos arquitectos ya recoge en su informe que este Bloque A " ha sufrido un evidente asentamiento, produciendo un giro cuyo eje horizontal se sitúa en el suelo del sótano y es coincidente con la línea perpendicular a las fachadas anterior y posterior, trazada entre los bloques 2 y 3." afirmando que este ".. giro se ha producido "en bloque", como si se tratara del caso de un barco que se sumerge parcialmente por la acción de una ola...".
A partir de ese común reconocimiento de la existencia de un importante asentamiento en el edificio A que aun no está consolidado, los informes periciales disienten, según la titulación que ostentan los técnicos que los elaboran, tanto en la causa de ese asentamiento como, lo que es mas importante a los efectos de la resolución de este procedimiento, en la incidencia que este asentamiento tiene en las patologías ruinogenas que presentan los edificios y en las que todos los informes son coincidentes.
Así el perito judicial Don. Millán que en este punto ratifica las conclusiones de sus compañeros de profesión, el Sr. Cesar Don. Héctor , este ultimo director de las obras de reparación acometidas en los edificios en el año 1998, estima que ese asentamiento ni se debe a una inadecuada cimentación en relación a la capacidad portante de los terrenos en que se asienta, sino a circunstancias cambiantes del subsuelo, esto es "a agentes externos de difícil identificación y de imposible precisión" , ni es en ningún caso origen de las patologías ruinogenas que presenta y así afirma " que los defectos existentes en el interior de las viviendas y en los frentes de forjados , no guardan relación alguna con los asentamientos sufridos por el edificio, ni éstos con las deformaciones periféricas de los terrenos que conforman la urbanización interna", como a su juicio evidencia el hecho de que " la estructura del edificio, junto con su cimentación han respondido magníficamente a estas acciones, comportándose con un monolitismo envidiable a la hora de adoptarse a las circunstancias cambiantes del subsuelo" ( Pág. 8 del informe Don. Millán ).
Frente a esta tesis, el resto de los técnicos con titulación distinta a la de arquitecto que informan en estos autos, ingenieros y geólogos en su mayoría, entre otros, los que elaboran el informe acompañado con la demanda, concluyen que las patologías vivas que presenta el conjunto de edificios se deben principalmente a esos asentamientos del edificio que además tienen su causa en una deficiente cimentación del bloque A, aunque igualmente compartan con los arquitectos, tras un estudio exhaustivo de la estructura, que también son debidas aunque en menor medida, a las excesivas flechas de los forjados, agravados por los asentamientos.
A favor de esta ultima tesis está el hecho de que los técnicos que la emiten tienen igual sino mayor cualificación que los arquitectos en estos temas de cimentación y calculo de estructura y en principio cabe presumir les asiste una mayor objetividad, debido al hecho de que carecen sus opiniones científicas del componente subjetivo involuntario que puede propiciar en aquellos la defensa de interese corporativos.
Hay además datos que avalan la opción por esta ultima tesis, entre otros el hecho de que , como bien se argumenta en el escrito de interposición del recurso por el Letrado de la Promotora ( párrafo primero de la Pág.6 del mismo) y así además de se consigna igualmente en el informe del arquitecto Don. Héctor ( Pág. 14 de su informe) " .. las flechas diferidas según la evidencia del conocimiento practico y que avala toda la literatura técnica, tienen su aparición y mayores efectos alrededor de los 5 años, fecha en que la mayor parte de la deformaciones por influencia del hormigón ya se habrían producido" lo que le lleva a añadir que "se puede considerar (por ello) que las deformaciones que han originado las lesiones ya están prácticamente estabilizadas y que no existe mas riesgo de ulteriores avances de las mismas".
En definitiva, según esta tesis, ese defecto de estructura que indudablemente aqueja a los edificios y al que en los distintos informes periciales de los arquitectos se atribuye el vicio ruinogeno relativo a la aparición de grieteas y figuras, ciertamente generalizado, no justificaría el hecho de que esa patología en la actualidad siga viva, y ninguna otra explicación se da en los distintos informes de los arquitectos a su origen. Ello obliga a buscar la causa del problema en un defecto añadido a la estructura y éste no es se ha acreditado sea otro que el de cimentación que afecta claramente al tercero de los bloques que integra la Comunidad, el Portal A.
Ello es así porque, al margen y con independencia de que las mediciones llevadas a cabo por la empresa a quien el perito judicial encargó la realización de pruebas sobre la resistencia que presentaba el terreno existente bajo las zapatas del mismo, hayan puesto de manifiesto que la cimentación proyectada y ejecutada se ajusto a la capacidad portante del terreno, al ser superior a los 2Kg/cm2, lo cierto es que en ese informe técnico y mas concretamente en el primero de los gráficos que como anexo se adjuntan al mismo, también se pone de manifiesto que el terreno sobre el que se apoyan las tres zapatas y los pozos de cimentación en que asientan y en los que centran su análisis, no es homogéneo en su composición, y esa falta de homogeneidad era la causa, junto a la posible menor resistencia, que justificaba los asentamientos, según las conclusiones del informe de Ingenieros Asesores acompañado a la demanda si se tiene en cuenta que en las conclusiones sobre cimentación, apartado 7.2 del mismo Pág. 90, concluyen que " las lesiones que sufre el edificio son consecuencias de asientos diferenciales en la cimentación provocados por la heterogeneidad del terreno en que se apoya la cimentación de los tres bloques que componen el conjunto, la cimentación no fue proyectada acorde con las características del terreno existente en la parcela donde se llevo a cabo la edificio" para concluir que " El bloque III o portal A sufre un asentamiento y un giro en dirección de la ladera debido a la baja calidad del terreno en el que se apoya la cimentación .. mientras que los bloques I y II o portales C y B sufren asentamientos diferenciales por efecto de arrastre de los sufridos por el edifico III o portal A, ( al estar el conjunto del edificio apoyado en una ladera) y también posiblemente por estar partes distintas de la cimentación apoyadas en terrenos de diferentes calidades" extremo este ultimo que, en relación a los edificios B y C, no está acreditado en autos.
En conclusión, si la causa de las fisuras y grietas generalizadas que presentan los edificios con especial incidencia en el Bloque A, no pueden estar en las flechas del forjado dado que estos problemas de estructura ya tendrían que estar estabilizados, habrá de aceptarse que en la patología ruinogena viva existente tiene relación causal esos problemas de cimentación que presenta cuando menos del Bloque A al estarlo sobre terreno no homogéneo.
El propio informe acompañado con la demanda como doc. 18, elaborado por el arquitecto Sr. Rosendo , así lo afirma en forma tajante, cuando al analizar las causas de la patologías en las viviendas, en su apartado 8, Pág. 15 , las atribuye igualmente a los asentamientos de la cimentación, explicando pormenorizadamente las incidencias que tales asentamientos tienen en la estructura y con ello en la nueva aparición de flechas que producen las grieteas y fisuras.
QUINTO.- En todo caso, de no dar prevalencia a uno u otros informes, se estaría en presencia de conclusiones contradictorias sobre el origen de los daños ruinogenos, que llevaría a concluir la imposibilidad de determinar su causa, lo que conduciría a mantener la imputación de responsabilidad a los recurrentes, pues es sabido que en esta sede de la responsabilidad decenal se produce una inversión de la carga de la prueba en materia de la concreción de las distintas responsabilidades, de forma que las consecuencias adversas de la falta de prueba acerca del origen de la ruina constatada no recaen sobre la parte demandante, a quien le basta con acreditar que la ruina existe así como que la misma se manifestó dentro del plazo de 10 años fijado en la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria seria inexcusable en aquellos supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente a quien es imputable la causa de los vicios ( Cf. doctrina contenida en las sentencias del TS de 13 de diciembre de 1988 y 20 de noviembre de 1990 ).
SEXTO.- Sea el origen de los vicios ruinogenos, solo estructural, o conjuntamente de cimentación y estructura, unidos a puntuales defectos de puesta en obra en los cerramientos de la fachada, la imputación de responsabilidad que en los mismos incumbe a los demandados es evidente.
Al arquitecto al ser responsabilidad de estos profesionales los vicios del suelo y de proyecto, en el que ha de estimarse incluido el error de calculo de estructura, sin que a la misma obste el hecho de que la deformación de flechas que presentan los edificios pudieran estar permitidas, ajustándose a la normativa reglamentaria vigente en la fecha de su construcción, pues es sabido que no basta para exonerarse de responsabilidad con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables, ya que si estas medidas no ofrecen el resultado pretendido, cual es el evitar el daño a terceros, ello revela su insuficiencia, aquí indubitadamente puesta de manifiesto por el informe de Ingenieros asesores acompañado a la demanda.
En relación a la promotora porque, junto a esos defectos de cimentación y estructura los informes elaborados por arquitectos ponen de manifiesto igualmente la existencia de defectos de pura puesta en obra o ejecución, pero sin particularizar ni individualizar y menos fijar el respectivo porcentaje que unos y otros tienen en los vicios ruinogenos que presentan los edificios, de ahí que en este caso haya de mantenerse la condena solidaria de ambos codemandados. No es técnicamente posible graduar la incidencia porcentual que en los vicios ruinogenos corresponde al arquitecto para limitar la condena de la promotora al resto, como ésta pretende en su recurso y menos aun es posible limitar esta responsabilidad de la promotora vía la equidad y /o uso de la facultad moderadora del art. 1103 del CCivil sobre todo teniendo en cuenta que, ya al margen de la causas productoras de los vicios, el promotor es también vendedor y como tal está obligado, en virtud del contrato de compraventa, a entregar a sus adquirentes la cosa vendida en condiciones de servir para el uso que se la destina. Por ello si la edificación padece vicios ruinogenos que la hacen inidónea, la jurisprudencia del TS le imputa responsabilidad en los mismos frente al comprador con un doble apoyo: a) en el propio art. 1591 del CCivil , y fundamento en que " el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado " esto es por culpa "in eligendo" y, b) en el propio contrato de compraventa concertado con los adquirentes de la vivienda , al haber incumplido su obligación de entrega, pues si éstas tienen vicios incursos en el art. 1591 ,el mismo lo ha sido "irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados a él mediante los oportunos contratos", en este sentido se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo entre otras muchas la doctrina contenida en sus sentencias de 10 de noviembre y 13 de octubre, ambas de 1999 ,6 de mayo y 27 de septiembre de 2004, y 16 de marzo de 2006 .
SEPTIMO.- En lo que si deben ser acogidos los recursos es en la impugnación que se hace tanto a la extensión que ha de darse a la reparación de la causa de los vicios centrada en la cimentación como, consecuencia de ello, del pronunciamiento que impone a las partes demandadas las costas del juicio.
La complejidad de las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala, y las dudas de hecho que genera lo contradictorio de las conclusiones de los informes de los peritos ya justificarían hacer uso de la excepción prevista al respecto en el art. 394.1º de la L.E.Civil para la no imposición de costas.
En todo caso, a ello se añade el hecho de que el ámbito de la condena de hacer en relación a la subsanación de la causa de los defectos centrada en la cimentación, no puede tener la extensión propugnada en la demanda e implícitamente aceptada en la recurrida, con la genérica remisión al informe acompañado con la demanda, en el que podría reputarse incluido el correlativo presupuesto de las obras de reparación de la cimentación, elaborada por una tercera empresa y unido a los autos en la audiencia previa.
Los problemas de asentamientos acreditados en estos autos vienen referidos exclusivamente al edificio III o bloque A, dado que es el único que ha experimentado movimientos de estas características en los últimos cuatro años según el informe y seguimiento realizado por Barragán & Asociados aportado como doc. 6 con la demanda. Además es el único bloque, de los tres que integran el edificio, (que no puede olvidarse son estructuralmente independientes) en el que se ha acreditado en este procedimiento concurra la causa que los produce relativa, a la " la heterogeneidad del terreno en que se apoya la cimentación", y si a ello se añade el hecho de que igualmente en la Pág. 16 de este ultimo informe de Barragán & Asociados, los técnicos que han hecho el seguimiento de los asentamientos, concluyen que " ni el bloque B ni el bloque C, según los testigos se han movido", habrá de concluirse que, la solución propuesta de micropilotar las zapatas solo parece necesaria en ese bloque III o portal A.
Esa parcial estimación del recurso y de la demanda lleva igualmente a no hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 3º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estiman parcialmente el recurso de apelación deducido por ASTURIANA DE COMUNIDADES S.A.(MELANDREDRA S.A.) Y DON Plácido , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 912/ 2005, la que se revoca parcialmente, en el sentido de limitar la condena de hacer en la cuestión relativa a la subsanación de los problemas de cimentación al edificio III o portal A, en los términos razonados en el ultimo fundamento de esta resolución y dejar sin efecto la imposición de costas de la primera instancia.
En lo demás se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
