Sentencia Civil Nº 193/20...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Civil Nº 193/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 193/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100260

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 042/07

Jdo. 1ª Inst. Nº 1 Santiago Compostela

Autos de divorcio núm. 180/05

S E N T E N C I A

Nº 193/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a cinco de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 42/07, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelante, D. Luis Miguel , representado en autos por la Procuradora Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL Y LOPEZ; y, de la otra, como demandada-impugnante, Dña. Paloma , representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA PEREZ OTERO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 24 de abril de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, integrada con el auto de 23 de mayo de 2006 , dice como sigue:

-"FALLO: Estimo parcialmente la demanda de DIVORCIO Y DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en el proceso de separación de mutuo acuerdo 394/2000 seguido ante este mismo Juzgado formulada por Don Luis Miguel representado por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Rial contra Doña Paloma representada por la procuradora Doña María Pérez Otero, así como estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Paloma contra Don Luis Miguel y en consecuencia:

1º- Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Don Luis Miguel y Doña Paloma .

2º- Debo declarar y declaro que la hija del matrimonio, Antonia , termino de cursar sus estudios hace dos años, por lo que debo declarar y declaro extinguida la obligación de abonar alimentos a la citada y a cargo de Don Luis Miguel establecida en la sentencia de separación dictada en el procedimiento 394/2000 seguido ante este mismo Juzgado .

3º- Debo declarar y declaro no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de común acuerdo en el proceso 394/2000 , cuyo importe actualizado desde el uno de noviembre de dos mil cinco asciende a 124,29 euros, dicho importe deberá ser abonado por Don Luis Miguel dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe Doña Paloma y deberá ser actualizado conforme a las variaciones del IPC, comenzando dicha actualización el uno de noviembre de dos mil seis

4º- Debo desestimar y desestimo las restantes pretensiones de la demanda y de la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada-reconvincente presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación de la sentencia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 42/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de abril de 2007.

Fundamentos

PRIMERO: Por el demandante se impugna la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a que se desestime su pretensión de que se declare extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de la esposa en el convenio regulador suscrito en el momento de la separación.

La pensión compensatoria tiene una finalidad estrictamente reparadora del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Establece numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que por reiterada es ocioso citar, que el momento en que debe ser apreciada la existencia del desequilibrio económico es el momento en el que se produce efectivamente o de hecho la ruptura de la vida matrimonial. En este caso la existencia de ese desequilibrio económico en el momento de la separación, después de una convivencia matrimonial de 34 años, ha sido reconocido expresamente en el convenio regulador de 30 de octubre de 2000, estableciéndose la obligación del esposo de abonar a la esposa en tal concepto una pensión de 41.667 pesetas, y a partir de noviembre de 2004 la suma mensual de 20.000 pesetas.

Al preverse en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la modificación de medidas establecidas en un pleito matrimonial "siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", ratificando con ello lo que ya estaba previsto en el artículo 90 del Código Civil , es requisito imprescindible que se opere un cambio trascendental de las circunstancias que en su día determinaron y fundamentaron la adopción de las mismas, lo que ha de entenderse aplicable, tanto a los supuestos en que se inicie un proceso cuyo objeto sea exclusivamente la modificación de medidas definitivas por variación sustancial de las circunstancias, como a aquellos en que esta pretensión de modificación de medidas definitivas se articule conjuntamente con una petición de divorcio posterior al proceso de separación. En ambos casos se pretende la modificación de unas medidas definitivas acordadas en un proceso anterior entre las mismas partes, bien como consecuencia de un acuerdo de los cónyuges, bien, ante la falta de acuerdo, como consecuencia de una decisión judicial.

Se alega en este caso que se habría producido una alteración sustancial en la fortuna de D. Luis Miguel por la razón de que en el momento de dictarse la sentencia de separación regentaba un negocio de panadería y pastelera que posteriormente traspasó, y que ello habría hecho que se reducieran sus ingresos respecto a su situación anterior. Se dice también que las condiciones personales en el momento de la firma del convenio regulador de la separación le habrían impedido prever las consecuencias relativas al mismo.

No cabe duda de que el posible traspaso del negocio era una circunstancia prevista por los cónyuges en el momento de la firma del convenio regulador, seis años hasta la demanda de divorcio, ya que en el documento de liquidación de la sociedad de gananciales de la misma fecha se prevé que, para el caso de que el esposo haga uso del derecho de traspaso del negocio de panadería y pastelería, vendría obligado a rembolsar a su esposa la mitad de dicho importe que por el traspaso percibiera. Y el traspaso se efectúa, según explica el propio demandante por causa de jubilación, cuando éste llega a los 65 años. También era algo que habría de estar presente que la esposa iba a obtener un rendimiento por el plan de ahorro y pensiones de la que era beneficiaria, con vencimiento para el 9 de octubre de 2004, habiéndose acordado precisamente que a partir de noviembre de 2004 la pensión compensatoria iba ser de 20.000 pesetas, cuando, para los primeros 4 años, se había fijado una cantidad superior. Por otra parte, nada se ha acreditado de que el demandante en el momento de suscribir el convenio tuviera anulada su capacidad volitiva y decisoria por causa de una depresión reactiva a la ruptura matrimonial.

Tampoco se acreditó que los ingresos del esposo se hubieran reducido considerablemente después del traspaso del negocio, porque, ni constan cuales eran los rendimientos de éste, ni se aporta prueba alguna de sus ingresos actuales. Es más, su capacidad económica se pone de manifiesto por el hecho de haber asumido un préstamo hipotecario que, no consta tuviera como finalidad la adquisición de una vivienda para él, cuando según los datos obrantes en el Registro de la Propiedad a fecha 13 de mayo de 2005, habría adquirido una vivienda en Bertamiráns por escritura de 27 de diciembre de 2000, y la hipoteca que grava esa vivienda no se constituyó hasta el 20 de julio de 2004. El demandante dice haber vendido esa vivienda y haber adquirido otra junto a otras dos personas, sin embargo la misma se hace constar como domicilio en la demanda de divorcio, no alcanzando siquiera a dar explicación de en que habría gastado el importe de la venta.

SEGUNDO: La esposa impugna la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a su solicitud de que fuera aprobada judicialmente la liquidación y adjudicación de bienes gananciales pactada por los esposos en documento de 30 de octubre de 2000.

Ha de coincidirse también con el juzgador de instancia en que no procede en el presente procedimiento llevar a cabo la aprobación judicial de dicha liquidación. Nos encontramos en un proceso de divorcio contencioso en el que no está prevista la aprobación de un convenio regulador, que ha de efectuarse en el seno del procedimiento establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil después de ser ratificada por ambos cónyuges la petición de separación o divorcio con el convenio regulador.

TERCERO: Pese a la desestimación del recurso, en atención a la especial naturaleza de los intereses objeto de debate en el mismo, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 24 de abril de 2006 , y desestimando también la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Paloma , debemos confirmarla y la confirmamos, manteniendo en su integridad los pronunciamientos de la misma; ello sin efectuar imposición de costas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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